Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, C. 3297. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 3297. XLII.

R.O.

Contartese y Cía. S.R.L (TF 18176-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Vistos los autos: "C. y Cía. S.R.L. (TF 18176-I) c/ D.G.I." Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la resolución por la que el organismo recaudador impugnó las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas por C. y Cía. SRL por los meses de noviembre de 1996 a septiembre de 1997, le determinó de oficio su obligación impositiva en el citado tributo por los períodos comprendidos entre enero de 1993 y septiembre de 1997, con más intereses resarcitorios, y le aplicó una multa con sustento en el art.

    45 de la ley 11.683.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, la cámara juzgó que la actividad desarrollada por la actora Cprestación de servicios portuarios, tales como carga y descarga, trincado y destrincado, control de mercaderías en cubierta y el amarre y desamarre de los buques, conexa al transporte internacional de mercaderíasC se encontraba exenta del tributo en virtud de lo dispuesto por el art. 6°, inc. j, punto 13 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse las operaciones comprendidas en el sub examine (luego art. 7°, inc. h, punto 13 del texto de dicha ley ordenado en 1997), en cuanto se refiere al transporte internacional de pasajeros y cargas, máxime teniendo en cuenta que el decreto reglamentario (art.

    34 según el texto introducido por el decreto 1228/98) establece que la exención prescripta por la citada norma de la ley del tributo "comprende a todos los servicios conexos al transporte que com-

    plementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje C. o sin contenedoresC, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera",y será de aplicación "en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes en los casos que se requiera para su ejecución la participación de personal habilitado especialmente por Organismos competentes y estos últimos facturen el servicio al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero de gastos".

    Al respecto, el a quo consideró que tal normativa contempló expresamente la actividad desarrollada por la actora, al referirse a las empresas que prestaban servicios conexos al transporte internacional de cargas, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente a través de terceros Ccomo es el caso de la accionanteC cuando se requiere la participación de personal habilitado especialmente por organismos competentes y éstos facturen el servicio a la terminal portuaria, como lo hacía C. y Cía. SRL, indicando en la factura el buque extranjero al que se le prestaban los servicios.

  3. ) Que contra tal sentencia el organismo recaudador dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 270) que fue bien concedido por el a quo (fs. 272), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de

    C. 3297. XLII.

    R.O.

    Contartese y Cía. S.R.L (TF 18176-I) c/ DGI. esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 276/291 vta. y su contestación a fs. 297/303.

  5. ) Que la recurrente se agravia porque la sentencia apelada se funda en lo dispuesto en el decreto 1228/98 que no se encontraba vigente durante los períodos comprendidos entre los años 1993 y 1997, sobre los que versan estas actuaciones, toda vez que ese decreto fue publicado en el Boletín Oficial del 27 de octubre de 1998. Por lo tanto aduce que en razón de que C. y Cía. SRL facturó sus servicios a la terminal portuaria y no a quien realizó el transporte, aquéllos se encontraban al margen de la exención según las normas legales y reglamentarias vigentes en la época de los hechos, aunque luego la empresa concesionaria de la terminal, a su vez, hubiese facturado tales servicios al transportista internacional.

    En subsidio sostiene que, inclusive si se considerase aplicable el decreto 1228/98, la actividad de la actora tampoco se encontraría beneficiada por la exención, pues si bien esa norma prevé que en determinadas situaciones los servicios, aunque sean prestados indirectamente por terceros, tengan cabida en la dispensa, se requiere a tal fin que tales terceros se encuentren especialmente habilitados para su ejecución. Y en el concepto del apelante, la habilitación especial a la que se refiere esa norma, no es la invocada por la actora, sino que se refiere a la habilitación de personas o de tareas esenciales para el transporte que exigen la comprobación de habilidades o calificación técnica especial.

  6. ) Que el agravio reseñado en el primer párrafo del considerando que antecede resulta inatendible puesto que si bien es verdad que el decreto 1228/98 fue publicado con posterioridad a los períodos comprendidos en el ajuste impositivo efectuado por la AFIP, la representante del organismo

    recaudador no se hace cargo en su memorial de que el art. 2° de ese decreto establece, en lo que interesa, que sus disposiciones "surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan". Es decir, la propia normativa prescribió que su aplicación se retrotrayera a la entrada en vigencia de la exención dispuesta por el art. 7°, inc. h, punto 13 de la ley del impuesto. En los fundamentos del decreto se señala que el dictado de esa medida obedece a que "las diversas modalidades adoptadas por la operatoria comercial, hacen necesario adecuar las disposiciones" del art. 34 del reglamento de la ley del IVA Creferente al tratamiento aplicable a los servicios conexos al transporte internacionalC a fin de que esa norma "se adapte a las actuales circunstancias del mercado" en atención a las cuales "corresponde aclarar, al igual que en otros casos especialmente contemplados, que en determinadas situaciones el servicio resulta comprendido en la exención aún cuando sea prestado indirectamente por terceros intervinientes especialmente habilitados para su ejecución".

  7. ) Que, en tales condiciones, el Fisco Nacional no puede pretender el cobro del impuesto prescindiendo de lo establecido por la norma reglamentaria aplicable al caso (confr. doctrina de la causa S.775.XLI "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Grales CTF 18.500-IC c/ D.G.I.", sentencia del 11 de septiembre de 2007 y sus citas), máxime si tal norma fue dictada por el Poder Ejecutivo Nacional a fin de aclarar que la exención comprendía también a los supuestos precedentemente aludidos, en los que tiene cabida la actividad desarrollada por la actora.

  8. ) Que tampoco puede prosperar el agravio formulado en subsidio por el ente fiscal Cconfr. segundo párrafo del

    C. 3297. XLII.

    R.O.

    Contartese y Cía. S.R.L (TF 18176-I) c/ DGI. cons. 4°C toda vez que el recaudo a que hace referencia se encuentra acreditado Ctal como lo entendieron los tribunales de las anteriores instanciasC con la documentación obrante a fs. 19/35 y 47/48, de la que resulta que la empresa Contartese y Cía. SRL se encontraba habilitada por la Prefectura Naval Argentina y por la Administración General de Puertos para realizar tareas en la zona portuaria, tales como transportes, remolques terrestres, alquiler de grúas y guinches, trasbordo de mercaderías, almacenamiento y trincado de cargas, amarre y limpieza de buques.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario de apelación: el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por la Dra. L. delC.N., con el patrocinio letrado del Dr. H.J.P..

    Contestó el traslado: C. y Cía. S.R.L., representada por M.B.G., con el patrocinio letrado de la Dra. C.A.G.M..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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