Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, D. 636. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 636. XLIII.

R.O.

De Ambrosi, E.A. c/ B.C.R.A y otro s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Vistos los autos: "De Ambrosi, E.A. c/ B.C.R.A y otro s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., que confirmó el fallo de la instancia anterior que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por el accionista mayoritario de Occidente Compañía Financiera S.A. contra el Banco Central y sus funcionarios los Sres. M., Cabezas, A., Puliani, R., P., Fos y B., la actora C. intermedio del síndico de su concurso liquidatorioC dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 1858, que fue concedido a fs.

    1. El memorial de agravios obra agregado a fs.

    1868/1878 y fue respondido a fs. 1890/1905 vta.

  2. ) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 Cmodificado por la ley 21.708C y la resolución de esta Corte 1360/01.

  4. ) Que el tribunal a quo afirmó en su sentencia que, a tenor de la doctrina de este Tribunal establecida en Fallos:

    311:2015 y 328:2504, era admisible el derecho de los accionistas mayoritarios de una entidad financiera a demandar por daños y perjuicios al Banco Central cuando C. independencia de que ya no fuese posible en esa oportunidad el cuestionamiento de la legitimidad objetiva de las resoluciones de intervención cautelar y liquidación dictadas por aquélC la situación que había justificado tales decisiones administra-

    tivas hubiera sido, en realidad, provocada por las propias autoridades de esa entidad. Agregó que, a tal fin, correspondía al actor alegar y probar que, en el caso, la situación que había justificado la adopción de tales medidas había sido producto de la actuación dolosa, culposa o negligente de los funcionarios del ente de supervisión C. se desempeñaron en su representaciónC y que no había sido, por el contrario, motivada por la misma parte reclamante.

    Sentado lo que antecede, descartó que pudiera atribuirse ilegitimidad a la decisión del Banco Central de revocar la autorización para funcionar y liquidar al intermediario financiero por la circunstancia de que no hubiera estado precedida por la tramitación de un sumario administrativo, pues tal recaudo no se hallaba establecido en el art. 24, párrafo tercero, de la ley 22.529; y puntualizó que resultaba extemporáneo el cuestionamiento de su constitucionalidad toda vez que un agravio análogo ya había sido desestimado por sentencia firme, con fundamentos que el a quo manifestó compartir.

    Por otra parte, consideró que la prueba reunida en autos era ineficaz para acreditar el daño cuyo resarcimiento se pretendía. De igual modo, consideró irrelevante la alegación de la actora acerca de la oportunidad en que se había dispuesto la liquidación del intermediario financiero C. días después de la intervenciónC, ya que sostuvo que lo único conducente hubiera sido la prueba sobre la falta de concordancia de esta medida con la situación de la entidad, su solvencia económica y la posibilidad de seguir operando.

    Destacó que las consideraciones expuestas en la resolución administrativa de intervención cautelar habían resultado corroboradas por la declaración indagatoria prestada por el actor en sede penal, en la que no sólo había reconocido

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    De Ambrosi, E.A. c/ B.C.R.A y otro s/ proceso de conocimiento. que utilizó los fondos obtenidos mediante créditos en Occidente Companía Financiera S.A. para cubrir los vales de caja sino que, también, había recurrido al nombre de terceros para solicitarlos.

    Señaló que del peritaje contable practicado en aquella sede, surgía también un manejo discrecional y desaprensivo del actor Csignado por la inmovilización patrimonial, una riesgosa política crediticia y los inciertos y dudosos negocios de leasing inmobiliarioC tanto con relación a los créditos como a los depósitos de la entidad, unido a una contabilidad deficiente y técnicamente incorrecta, lo que llevó a que el Banco Central debiera afrontar, con posterioridad a la intervención, el pago de los depósitos a plazo fijo y hacerse cargo del cobro de los préstamos, cuya cartera disminuyó notoriamente porque algunos no existían y otros resultaban deudores incobrables.

    Restó fuerza de convicción al peritaje contable practicado en la causa Ccuya nulidad adujeron los demandadosC pues además de contradecir al realizado en sede penal, se refería a aspectos parciales de las irregularidades detectadas al tiempo de la intervención de la entidad, sin considerar la totalidad de las que fueron tenidas en cuenta para ordenarla.

    En tal sentido, puso de relieve que tal peritaje no contempló los aspectos referentes a la distribución del crédito a clientes que conformaban un grupo económico vinculado, al otorgamiento de préstamos con garantías que no respondían a la realidad y dejaban a aquéllos sin cobertura, o a empresas que carecían de actividad económica y de capacidad de pago, o por sumas exorbitantes en relación a los bienes dados en garantía.

    Con relación a los daños y perjuicios que el trámite de la quiebra le habría ocasionado al actor, recordó que el estado de insolvencia de la entidad resultó determinante para

    el dictado de la resolución 165/82 Cque dispuso la revocación de la autorización de aquélla para funcionar como intermediario financiero, su liquidación y pedido de quiebraC y que el accionante no logró demostrar la existencia de vicios que la invalidaran. Sobre esa base, consideró que solo la ilegitimidad de ese acto administrativo, fundada en la inexistencia del estado de cesación de pagos, hubiera podido dar sustento al reclamo indemnizatorio; pero que al no haber mediado tal descalificación y al concurrir el presupuesto objetivo de la falencia, la quiebra debía ser pedida y decretada.

    Concluyó, en síntesis, en que la causa generadora del daño cuyo resarcimiento se pretende es atribuible a hechos imputables a la gestión de las autoridades estatutarias de Occidente Compañía Financiera S.A. Cde la que el actor había sido presidente y propietario del 97% del paquete accionarioC por lo cual correspondía rechazar la demanda articulada contra el Banco Central y sus funcionarios, por no haberse acreditado su responsabilidad en la producción de los daños invocados.

  5. ) Que tiene dicho esta Corte que corresponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación (arts.

    265 y 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) si el memorial de agravios no contiene C. es imprescindibleC una crítica concreta y pormenorizada de los fundamentos desarrollados por el a quo (Fallos:

    327:1456, entre muchos otros).

  6. ) Que tal situación se presenta en el caso de autos, en tanto el recurrente sostiene que la cámara rechazó la demanda por negarle legitimación activa para formular este reclamo indemnizatorio, sin hacerse cargo de que ésta fue reconocida por la cámara con sustento y en los términos de la doctrina de este Tribunal expuesta en los precedentes de Fallos: 311:2015 y 328:2504.

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    De Ambrosi, E.A. c/ B.C.R.A y otro s/ proceso de conocimiento.

    Sobre tal premisa, el a quo rechazó la pretensión resarcitoria con fundamento en que ésta no satisfacía los requisitos esenciales para atribuir responsabilidad al Banco Central y a sus funcionarios en la producción de los daños invocados.

    Las consideraciones en virtud de las cuales la sentencia llegó a tal conclusión distaron de ser criticadas por la recurrente quien centró sus agravios en la defensa de su legitimación sustancial para accionar, sin cuestionar las aseveraciones de la cámara relativas al desaprensivo manejo de los créditos y depósitos por parte de las autoridades estatutarias de la compañía financiera, a que el Banco Central debió afrontar, con posterioridad a la intervención, el pago de los depósitos a plazo fijo y hacerse cargo del cobro de los préstamos, cuya cartera disminuyó notablemente porque algunos no existían y otros resultaban deudores incobrables. Tampoco refutó el apelante las conclusiones de la cámara en cuanto a que no se había acreditado la existencia de vicios que afectaran la validez de las motivaciones Centre ellas la cesación de pagosC que justificaron la decisión revocatoria de la autorización para funcionar de Occidente Compañía Financiera S.A., y que, presente este presupuesto objetivo de la falencia, la quiebra debía ser pedida y, en definitiva, que la causa generadora del daño cuyo resarcimiento se pretendía era atribuible a hechos imputables a las autoridades estatutarias de Occidente Compañía Financiera S.A.

  7. ) Que tampoco advirtió el recurrente que la cámara no declaró la nulidad del peritaje contable por razones formales, sino que le restó fuerza de convicción debido a la insuficiencia de ese informe, en tanto no se hizo cargo de una serie de graves irregularidades detectadas en la entidad financiera que la sentencia puso de relieve. A estas observaciones formuladas por el a quo no se le ha dedicado crítica

    alguna en el memorial de agravios, pese a que la sentencia las desarrolla extensamente, comparando tal peritaje con el realizado en la causa penal.

  8. ) Que de igual modo, el apelante omitió refutar la razón expuesta por la cámara para desestimar el cuestionamiento de la constitucionalidad del art. 24, párrafo tercero, de la ley 22.529.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación planteado a fs.

    1. Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por el síndico del concurso liquidatorio del actor, Dr. E.C.A..

    Contesta recurso: el Banco Central, representado por la Dra. S.M.T.S.G., con el patrocinio de la Dra. C.A.T..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I..

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2.

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