Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Mayo de 2009, I. 40. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 40. XLV.

ORIGINARIO

I., L.C. c/ Buenos Aires, Provincia de, Estado Nacional y otro s/ amparo.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en el precedente "Rebull, G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro" (Fallos: 329:2911) y en la causa B.1333 XLIII "B., N.O. c/ La Pampa, Provincia de y otras (Estado Nacional) s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre de 2007, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

21) Que, sobre la base de la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra Estados que, en causas como la presente, únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones (arg. Fallos: 329:2316), y con la finalidad de evitar la profusión de trámites e impedir la provocación de situaciones que puedan llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (arg. Fallos:

323:3991, cons. 71), habrá de disponerse la remisión de estas actuaciones a la justicia federal con competencia en la jurisdicción que denuncie la amparista, a fin de que se prosiga con el trámite de la acción interpuesta contra el Estado Nacional y la obra social demandada.

31) Que, respecto de la pretensión deducida contra el Estado provincial, se extraerán por Secretaría copias certificadas del expediente, para remitirlas a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

4°) Que por lo demás, en cuanto a la salvedad efectuada por la señora Procuradora Fiscal en el último párrafo de su dictamen de fs.

37, en relación a la posibilidad de disponer la medida cautelar solicitada en los términos del

artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cabe señalar que se carece en esta instancia procesal de elementos que permitan valorar la configuración de sus presupuestos de admisibilidad, dado que la parte actora no ha acompañado constancia alguna que acredite tan siquiera verosímilmente que haya mediado, de parte del Estado Nacional o de la provincia de Buenos Aires, una negativa a otorgarle la cobertura necesaria para que reciba el tratamiento médico y quirúrgico que su estado de salud requiere (arg. causa L.1566 XXXIX "L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo" (Fallos:

328:429), sentencia del 15 de marzo de 2005).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, provéase por Secretaría con arreglo a los términos señalados en los considerandos 21 y 31. ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Demanda promovida por L.C.I..

Profesional interviniente: Dra. I.T.B., letrada patrocinante.

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