Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 2009, L. 579. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 579. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Los Santos, S.C. s/ administración fraudulenta Ccausa N° 8072C.

Buenos Aires, 28 de abril de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que contra la resolución dictada por esta Corte el 5 de febrero de 2008 (fs. 71) que desestimó el recurso de queja de fs. 46/53, los apelantes dedujeron conjuntamente los recursos de aclaratoria, nulidad y reposición.

También, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la redargución de falsedad de las firmas insertas en la mencionada sentencia.

21) Que corresponde rechazar el recurso de aclaratoria habida cuenta que la sentencia de este Tribunal es lo suficientemente clara, sin que se haya configurado ninguno de los supuestos contemplados por los artículos 36 inciso 6 y 166 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 303:241; 312:979; 323:2357, entre otros).

31) Que a igual conclusión corresponde llegar en relación con el recurso de nulidad, toda vez que las decisiones de esta Corte no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 311:2351), salvo supuestos de excepción que no se dan en el sub lite.

41) Que el pedido de reposición de la intimación dispuesta a fs. 71, resulta improcedente pues, según doctrina de este Tribunal, cuando el remedio federal persigue la defensa de intereses propios de cada uno de los recurrentes sustentados en pretensiones autónomas, cada uno de ellos debe efectuar el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que excuse esa obligación la circunstancia de haberse interpuesto la apelación en un escrito conjunto (Fallos:

316:120; 326:741; 328:1788).

51) Que las objeciones vinculadas con la inaplicabilidad e

inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, resultan extemporáneas.

Sin perjuicio de ello, cabe remitir a los fundamentos expuestos en el precedente publicado en Fallos: 316:64 (voto de los jueces Barra, B. y B..

61) Que en cuanto a la redargución de falsedad planteada, debe estarse a lo denunciado a fs. 79 pto. I y a lo que surge de fs. 87/89.

Por ello, se desestima la presentación de fs.

74/78.

H. saber y estése a lo dispuesto a fs. 71. R.L.L. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

VO

L. 579. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Los Santos, S.C. s/ administración fraudulenta Ccausa N° 8072C.

TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que la infrascripta coincide con los fundamentos del voto de la mayoría con excepción del segundo párrafo del considerando 5°.

Por ello, se desestima la presentación de fs.

74/78.

H. saber y estése a lo dispuesto a fs. 71. E.I. HIGH- TON de NOLASCO.

Profesionales: L.B.M. y J.M.R., por derecho propio.

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