Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Abril de 2009, C. 833. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 833. XLII.

C., Domingo c/ Radonich, S.G. y otros s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 28 de abril de 2009 Vistos los autos: "C., Domingo c/ Radonich, S.G. y otros s/ ejecución hipotecaria".

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a lo resuelto por el Tribunal en la causa "R.", votos concurrentes (Fallos: 330:855), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad. El juez P. se remite a su voto en las causas "Lado D." (Fallos:

    330:2795).

  2. ) Que no obstante ello, la determinación de la deuda por el juez, en su caso, no podrá ser inferior al importe que resulte de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia fue consentida por ambas partes en ese aspecto y los propios recurrentes han defendido la constitucionalidad y aplicación de la ley 26.167.

  3. ) Que atento a que los demandados han cuestionado en el remedio federal la tasa de interés admitida en la sentencia apelada C8% anual, desde la fecha de la mora hasta la del efectivo pagoC y que en el caso se ha admitido la validez constitucional de la ley 26.167, corresponde reducir los intereses admitidos en la sentencia apelada al 2,5% anual, conforme con lo dispuesto por el art. 6° de la referida ley.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto en las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167,

    formulado por el demandante a fs. 173/174, en razón de que los cuestionamientos referentes a que no se trataría de la vivienda única de los deudores no fueron argüidos al tiempo de debatir la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria que exigía el cumplimiento de idéntico requisito, motivo por el cual dicho planteo constituye una reflexión tardía, aparte de que tampoco se ha adjuntado con el referido escrito el informe de dominio que acredite que los demandados son titulares de otros inmuebles.

    Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia, se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por R.G.S. y S.G.R., con el patrocinio letrado del Dr. O.A.V..

    Traslado contestado por D.A.C., representado por la Dra. C.S.C..

    Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n1 107.

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