Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Abril de 2009, L. 1067. XLII

Fecha14 Abril 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1067. XLII.

RECURSO DE HECHO

L., M.O. c/ Logística La Serenísima S.A. y otros.

Buenos Aires, 14 de abril de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Logística La Serenísima S.A. en la causa L., M.O. c/ Logística La Serenísima S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo elevó de $ 5.000 a $ 35.000 los honorarios de la perito contadora que intervino en autos. Contra este pronunciamiento (fs. 777/778), la codemandada, Logística La Serenísima S.A., dedujo el recurso extraordinario federal (fs.

    783/788) cuya denegación (fs. 799) origina la presente queja.

  2. ) Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto el a quo ha dado un fundamento tan sólo aparente a fin de determinar los honorarios de la perito contadora en un monto que excede el que surge de la transacción arribada en autos (fs. 728/730) y, asimismo, ha omitido tener en cuenta la jurisprudencia sentada por este Tribunal en Fallos: 329:1066 y 1191, según la cual la transacción le es oponible inclusive a los profesionales que no la firmaron.

  3. ) Que en primer término cabe desestimar el agravio referente al supuesto apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte en que habría incurrido el a quo, toda vez que éste, por el contrario, partiendo de la base de que la transacción le es oponible a la perito, concluyó en que por no alcanzar su monto el 75% del valor reclamado en la demanda, estaba autorizado a ejercer la facultad prevista en el artículo 3°, inciso b, del decreto-ley 16.638/57.

  4. ) Que, por el contrario, el restante agravio suscita cuestión federal toda vez que, si bien es cierto que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordina-

    rias constituye, como principio, materia ajena al recurso del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esta regla cuando Ccomo ocurre en el casoC la decisión apelada carece de fundamento jurídico válido.

  5. ) Que el artículo 3°, inciso b, del decreto-ley 16.638/57, tras destacar que se considerará monto del juicio a la cantidad fijada por la sentencia o en la transacción, autoriza a los jueces, en los casos en que el monto de éstas no alcanza el 75% del reclamado en la demanda, a fijar los honorarios del perito en función de un porciento mayor al que corresponda según la cantidad que surge de aquéllas.

  6. ) Que aun cuando el inciso g del artículo 3°, al cual remite el inciso b del mismo artículo, autoriza a aplicar "cualquier porcentaje mayor", no caben dudas de que, frente al 18 por ciento previsto como tope máximo por la escala general, la adopción por parte del a quo de un porcentaje equivalente al 116,67 por ciento de la base regulatoria admitida, esto es, del monto del acuerdo conciliatorio, constituye un ejercicio abusivo e irrazonable de la facultad en cuestión, sin que las referencias a la naturaleza y complejidad de las tareas resulten suficientes para justificar tal desproporción.

  7. ) Que, en consecuencia, el ejercicio ilegítimo de la facultad prevista en la norma mencionada no puede dar sustento jurídico válido a la regulación impugnada, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 1.

    L. 1067. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    L., M.O. c/ Logística La Serenísima S.A. y otros.

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

    L. 1067. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    L., M.O. c/ Logística La Serenísima S.A. y otros.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  8. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que elevó de $ 5.000 a $ 35.000 los honorarios de la perito contadora que intervino en autos, interpuso recurso extraordinario la codemandada Logística La Serenísima S.A., cuya denegación originó la presente queja.

  9. ) Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto el a quo ha dado un fundamento sólo aparente al fallo, al regular los honorarios de la perito contadora en una suma que excede la de la transacción que puso fin al pleito, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 3°, inciso b del decreto-ley 16.638/57 y apartándose de tal modo de la doctrina establecida por este Tribunal en Fallos:

    329:1066 y 1191, según la cual la transacción es oponible inclusive a los profesionales que no tuvieron participación en ella.

  10. ) Que la cámara de apelaciones hizo referencia, en la sentencia recurrida, a la notable desproporción existente entre el monto reclamado en la demanda ($ 1.782.593,82) y el del acuerdo conciliatorio a que se arribó en la causa ($ 30.000). Tuvo en cuenta, asimismo, que el artículo 3° inciso b del decreto-ley 16.638/57 establece que cuando el monto de la transacción no alcance el 75% del valor reclamado en la demanda o reconvención, podrán fijarse los honorarios del perito en un porcentaje mayor al que corresponda según la cantidad establecida por la sentencia. P. también que para cumplir la labor encomendada la experta debió cotejar y

    compulsar documentación y registros laborales y contables de las cuatro empresas demandadas, y destacó en tal contexto A. dedicación y minuciosidad@ con la que elaboró el Acomplejo peritaje@. Refirió que en el acta en que se plasmó la conciliación, el actor fundó su decisión de reajustar el reclamo a la suma de $ 30.000, en la complejidad de la cuestión debatida y su dudosa viabilidad en atención a la ausencia de pacífica jurisprudencia al respecto. En función de tales elementos de juicio, y teniendo en cuenta A. naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada y el valor económico discutido en el litigio@, dispuso elevar la regulación de honorarios a Avalores retributivos@, que fijó en la suma de $ 35.000.

  11. ) Que, en el caso, no existe mérito para apartarse de la conocida y reiterada doctrina de este Tribunal que establece que lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 279:319; 308:881; 325:2480 y sus citas; 326:3605, entre muchos otros).

  12. ) Que, en efecto, el acuerdo transaccional labrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros (artículos 1195 y 1199 del Código Civil), ya que son sujetos extraños a la relación jurídica de que se trata.

    Si bien tal acuerdo es asimilable legalmente a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, por la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella. De tal modo, el valor allí determinado para el pleito, sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende

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    L., M.O. c/ Logística La Serenísima S.A. y otros. a quienes no participaron en él.

  13. ) Que el encuadre descripto es lógico corolario de la relatividad consagrada en el artículo 503 del Código Civil para los actos jurídicos, directriz que alcanza a la transacción como acto negocial en el que, al igual que en los demás actos jurídicos, los efectos se producen exclusivamente entre las partes. Así, salvo ciertos casos legalmente previstos, los terceros no se encuentran vinculados por las prestaciones proyectadas por quienes celebraron el acuerdo.

  14. ) Que, en tal contexto, siendo inoponible la transacción frente al profesional que no participó en su celebración, resulta innecesario que éste impugne sus términos o deduzca una acción de simulación, fraude, u otras de análoga finalidad, con el propósito de desconocer Ca su respecto y a los fines arancelariosC el contenido del acuerdo. La prueba que en el marco de tales acciones se encontraría a cargo del profesional desvinculado del proceso, o del perito designado de oficio, resultaría de improbable producción, por ser la transacción el producto de una negociación a la que han sido ajenos.

    Esa dificultad sin duda ha sido advertida por el legislador, cuando en el citado artículo 3°, inciso b del decreto-ley 16.638/57 autoriza al juez a apartarse del arancel en caso de que la transacción no alcance al 75% del valor reclamado en la demanda, pues subyace en tal desproporción el indicio de fraude en perjuicio de los profesionales.

  15. ) Que las consideraciones expuestas no conducen a concluir, sin más, que el monto de la demanda determine sine qua non la base regulatoria en el pleito, toda vez que las normas arancelarias otorgan al juzgador un amplio margen de discrecionalidad al respecto. En tal sentido, los diversos

    aranceles que regulan la actuación profesional en las diferentes especialidades, contemplan la concurrencia de esa pauta, o de la que refleje el monto del proceso, con otras que atienden a la naturaleza, calidad y trascendencia de los trabajos, a su complejidad, extensión, significación excepcional o proyección para casos futuros, entre otras muchas cuya ponderación atiende a determinar una remuneración justa y adecuada a las circunstancias del caso.

  16. ) Que los profesionales a quienes la transacción es inoponible por no haber tenido participación en el acuerdo, conservan el derecho de que sea aplicado el arancel, sin que constituya óbice para ello lo dispuesto en el artículo 505 del Código Civil, en cuanto la limitación allí establecida se circunscribe a la responsabilidad por el pago de las costas.

    10) Que, en el caso, el a quo arribó a la regulación de honorarios recurrida mediante la aplicación de las normas legales pertinentes, haciendo mérito de la desproporción entre el monto reclamado en la demanda y el resultante de la transacción y ponderando las características del caso y de las labores cumplidas por la perito, de modo que la decisión de remunerarlas con la suma de $ 35.000 se presenta razonablemente inscripta en el marco legal aplicable y en la justa retribución de los trabajos cumplidos y cuenta, de tal modo, con fundamento suficiente que permite descartar la

    L. 1067. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    L., M.O. c/ Logística La Serenísima S.A. y otros. tacha de arbitrariedad formulada por la recurrente.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI.

    DISI

    L. 1067. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    L., M.O. c/ Logística La Serenísima S.A. y otros.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por Logística La Serenísima S.A., representada por el Dr. J.C.M.D..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 54.

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