Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Abril de 2009, H. 103. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 103. XLIII.

RECURSO DE HECHO

H., G.O. s/ recurso de hecho.

Buenos Aires, 14 de abril de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por G.O.H. en la causa H., G.O. s/ recurso de hecho@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber, devuélvase el expediente principal y archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

H. 103. XLIII.

RECURSO DE HECHO

H., G.O. s/ recurso de hecho.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

En este expediente se ha presentado, con fecha 12 de junio de 2007, el señor G.O.H., condenado en la provincia de Formosa por el delito de calumnias, a raíz de las expresiones proferidas contra el gobernador de dicha provincia. En su presentación, de no más de diez líneas, el nombrado indicó que deducía queja contra la resolución que había rechazado el recurso extraordinario, y solicitó que se le provea asistencia letrada (fs. 1).

Por secretaría se dispuso dar intervención a la Defensoría General de la Nación y, a pedido de ésta, se le enviaron los autos principales con fecha 17 de agosto de 2007.

La fundamentación de la queja fue presentada por el Defensor Oficial ante el Tribunal, D.D., el día 7 de marzo de 2008, quien Cpara justificar la tempestividad del recurso de hechoC afirmó que la manifestación de H. de fs. 1 había sido temporánea, y que correspondía obviar todos los recaudos referentes a la admisibilidad para garantizar el derecho de defensa, citando en tal sentido el precedente "V.R., O.A. s/ homicidio culposo Ccausa n° 332/00C@; sentencia del 21 de septiembre de 2004, (Fallos:

327:3824).

La pretensión de la defensa no puede ser atendida, pues, en lo atinente a la presentación inicial del imputado (fs. 1), lo determinante en este caso reside en que no concurre ninguna razón para admitir un escrito sin firma de letrado (y así equipararlo a un recurso in forma pauperis) cuando el interesado está en libertad y no ha dado ninguna explicación acerca de la imposibilidad de haberse procurado la asistencia técnica correspondiente para deducir queja ante esta Corte.

Siendo ello así, carece de relevancia discutir

acerca de la tempestividad de la manifestación de la voluntad recursiva, pues aunque ella hubiere tenido lugar dentro del plazo legal para deducir la presentación directa, tal circunstancia no modificaría lo afirmado en el párrafo precedente. Lo mismo debe decirse con relación a la invocación del pronunciamiento de Fallos: 327:3824, respecto del cual, por otra parte, albergo ciertas reservas en cuanto a la extensión con la que debe ser aplicado el criterio que allí se estableciera.

Tampoco puedo pasar por alto que la fundamentación de la queja ha sido presentada casi nueve meses después del escrito del señor H., y con la única explicación de que la Avoluntad recursiva@ fue tempestiva; es decir que por la sola conducta discrecional del presentante, el plazo para la interposición de una queja procesalmente apta Cen este caso de diecisiete días (arts. 158 y 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)C se extendió a casi nueve meses, con el agravante de que, como ya se indicara, no medió ninguna explicación que permita eximir el cumplimiento de las formas que por ley se exige para presentaciones como la que se intenta realizar.

Debe remarcarse que si en situaciones como la examinada se admitiera un proceder de tal laxitud, bastaría con el lacónico pedido del interesado para sortear C. justificación algunaC dos formalidades trascendentales del acto procesal que tiene por objeto promover la apertura de la instancia extraordinaria de esta Corte, como son la exigencia de firma de letrado y la perentoriedad del plazo legal fijado para deducir la presentación directa (arts. 56, 155, 158 y 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, se declara formalmente inadmisible la queja presentada. Intímese a la parte recurrente a que dentro

H. 103. XLIII.

RECURSO DE HECHO

H., G.O. s/ recurso de hecho. del quinto día efectúe el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber, devuélvase el expediente principal y, archívese. CARMEN M.

ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por G.O.H., con la asistencia letrado del Dr. E.A.D. (Defensor Oficial ante esta Corte Suprema).

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Instrucción y Correccio- nal n° 2 de la misma provincia.

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