Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 2009, O. 310. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 310. XL.

R.O.

Opacak, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 31 de marzo de 2009.

Vistos los autos: AOpacak, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del haber previsional según las pautas que señaló, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).

21) Que las objeciones del demandante relacionadas con la incidencia de la ley 23.928 sobre la prestación y con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que los planteos vinculados con la tasa pasiva de interés, con la aplicación de una quita porcentual en el haber jubilatorio y con el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Spitale" (Fallos: 327:3721), "P." (Fallos: 329:5525) e I.406.XXXVIII "Iglesias, Julio c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 15 de agosto de 2006, respectivamente, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

41) Que los agravios del titular vinculados con las sumas que le corresponden percibir por el período anterior a

abril 1991 y con la aplicación de la ley 21.864, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en el precedente "D." (Fallos:326:1436), a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir.

51) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones de la demandada relacionadas con los artículos 16 y 17 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153.

Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, declara la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864 según lo resuelto en la causa "D.", confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con lo resuelto en la causa "Spitale", revocarla con el alcance indicado en los precedentes "P." y "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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