Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 2009, N. 13. XL
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
N. 13. XL.
R.O.
Nachman, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2009.
Vistos los autos: A., M. c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la determinación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas señaladas en la anterior instancia, con costas en el orden causado, la actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que las objeciones de la demandante vinculadas con el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad del art. 36 de la ley 18.038, no guardan relación con las constancias de autos toda vez que el juez de primera instancia se pronunció en el sentido solicitado, y el a quo confirmó dicho pronunciamiento. Asimismo, corresponde desestimar los agravios relacionados con las resoluciones 4/91 y 289/72, pues están formulados en forma genérica y no logra demostrar el perjuicio actual y concreto que su aplicación podría ocasionar en el haber previsional.
31) Que, en igual sentido, la pretensión de la titular de que para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción
el remedio intentado sobre el punto.
41) Que las objeciones vinculadas con la movilidad del haber previsional, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos:
328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. Lo que exime al Tribunal de expedirse sobre la validez del art . 39 de la ley 18.038.
5°) Que los agravios relacionados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y la tasa pasiva de interés, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa "Flagello@ (Fallos:
331:1873) y ASpitale@ (Fallos: 327:3721), a cuyos términos corresponde remitirse.
61) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16, 17, 19, 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16, 17 y 23 por la 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última ley citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).
Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas ASpitale@ y AFlagello@, respectivamente,
N. 13. XL.
R.O.
Nachman, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios. revocarla con el alcance que surge del precedente ASánchez@, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..
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