Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2009, C. 663. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 663. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Chevron San Jorge SRL c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa.

    Buenos Aires, 26 de marzo de 2009 Vistos los autos: "Chevron San Jorge SRL c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

    1. A fs. 146/163, C.S.J. S.R.L.(en adelante, C. promueve acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 3543, modificatoria de la ley 1622 de impuesto inmobiliario (t.o. por decreto 384/02), en cuanto considera alcanzado por dicho impuesto C. tradicionalmente recayó sobre la propiedad inmobiliariaC también a A. ocupación de inmuebles o subinmuebles en virtud de permisos de exploración, concesiones y otros derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos@ (artículo 2°, inciso e), y declara contribuyentes a los Apermisionarios de exploración, los concesionarios y demás titulares de los derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos@ (artículo 8°, inciso e).

    Acompaña la escritura pública n° 1088, otorgada el 10 de mayo de 2002 por ante el escribano E.E.A.U., y el acuerdo definitivo por el cual se llevó a cabo la fusión entre C. y Victrix Petroleum S.A., en virtud de la cual la primera absorbió a la segunda y constituyó a C. en la actual titular de todos los derechos y obligaciones anteriormente asumidos por Victrix Petroleum S.A.

    Detalla las instalaciones y bienes sobre los que el fisco provincial pretende atribuirle el carácter de contribuyente, a saber, el área Río Negro Norte y la concesión de explotación sobre L.L.N., así como los actos administrativos por los que se le confirieron los permisos res-

    pectivos. Manifiesta, al respecto, que dichos derechos habían sido otorgados a Victrix Petroleum S.A. y se encuentran incorporados al patrimonio de C. en virtud de la fusión antes descripta y aclara que ambas actividades han sido objeto de requisitoria fiscal.

    Observa que antes de la sanción de la ley 3543 no era contribuyente del impuesto inmobiliario provincial, cuyo objeto es gravar la propiedad o posesión de los bienes inmuebles; añade que bajo la ley 1622 jamás estuvo obligada al pago de esa gabela, dada la actividad de exploración y explotación sobre inmuebles de terceros que realiza.

    Señala que la citada ley 3543 amplió tanto el objeto del gravamen como los sujetos pasivos del mismo, violando así normas de naturaleza federal, tales como la ley 17.319 y el Pacto Federal de Hidrocarburos y sus anexos, que garantizan la estabilidad tributaria a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación, al disponer que las provincias ni las municipalidades podrán gravar a sus titulares con nuevos impuestos, ni modificar los existentes.

    Argumenta que esta modificación del impuesto inmobiliario, al ampliar el ámbito de la imposición e incluir a la actividad de la empresa, vulnera la cláusula del progreso de la Constitución Nacional (artículo 75, incisos 18 y 19).

    Funda su pretensión además en la ley 17.319; el Pacto Federal de Hidrocarburos, suscripto entre el Estado Nacional y los gobernadores de las provincias participantes, el 14 de noviembre de 1994, aprobado por la provincia demandada mediante la ley 2877 y el Acuerdo Fiscal, celebrado en igual fecha, entre el Estado Nacional y las provincias productoras de hidrocarburos. A., asimismo, que su actividad está amparada por la regulación de los establecimientos de utilidad nacional (artículo 75, inciso 30, de la Constitución

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    Chevron San Jorge SRL c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa.

    Nacional).

    Alude a que la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro, mediante la nota remitida a V.P.S.A., del 24 de mayo de 2002, le requirió el detalle de los bienes sujetos al gravamen con su valuación, extremo que, a su entender, es indicativo de la intención del organismo estatal de aplicar la nueva normativa a fin de cobrarle el impuesto y, por ende, de que no se trata de una cuestión abstracta sino de un caso concreto.

    Por otra parte, pide la citación como tercero del Estado Nacional, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en atención al carácter federal de la política hidrocarburífera y a lo establecido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1992, en el que se acordó reducir la presión tributaria sobre las actividades primarias.

    Solicita, asimismo, que se dicte en forma urgente una medida cautelar de no innovar, tendiente a impedir que se le promueva ejecución judicial.

    II.

    A fs. 192/214 la provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.

    Manifiesta, en primer lugar, que la vía elegida por la actora resulta improcedente, al no verificarse una situación de incertidumbre que le ocasione un perjuicio cierto, razón por la cual, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción declarativa de certeza, debió haber interpuesto la acción de repetición prevista en el artículo 63 del código fiscal local, previo pago del importe reclamado.

    En lo que concierne al fondo del asunto, tras analizar la naturaleza jurídica de los activos involucrados y el régimen tributario de las actividades de hidrocarburos, observa que no existe contradicción entre las disposiciones de

    las leyes 17.319; 24.145; 23.548, y la ley provincial 3543.

    Explica que, según los artículos 2311 y concordantes del Código Civil, debe entenderse que los activos gravados constituyen bienes inmuebles por accesión física o moral. Sostiene, en ese sentido, que la aplicación del impuesto inmobiliario por parte de la provincia de Río Negro no violenta el principio de estabilidad tributaria, consagrado en la ley 17.319, puesto que aquél es anterior a la vigencia de esta última.

    Dice que la reforma introducida por la ley provincial 3543 no consiste en un tributo nuevo, pues atañe a las decisiones y acciones del gobierno provincial en orden a la aplicación de dicho impuesto.

    Aduce que la ley 3543, al considerar las nuevas figuras resultantes del proceso de privatización, busca fijar el alcance de un impuesto ya existente en base al concepto de inmueble del código de fondo.

    Por ello, concluye en que no existe violación de los Pactos y normas federales invocados sino consistencia con el precepto del artículo 124 de la Constitución Nacional y con las disposiciones de las leyes 17.319 y 24.145.

    1. A fs. 227/232 el Estado Nacional contesta la citación ordenada por el Tribunal a fs. 168 y sostiene que la ley 3543, al modificar la situación imperante, A. encontraría en contradicción con las normas fiscales que integran el régimen federal de hidrocarburos previsto en la ley 17.319 (artículo 56), en cuanto aquélla hubiera creado un nuevo impuesto provincial o ampliado de manera sustantiva los alcances del impuesto existente, al determinar un nuevo hecho imponible, aplicable a las actividades de C. en su carácter de titular de derechos de exploración y explotación reconocidos bajo la mencionada ley de fondo, tributo que no existía al tiempo de otorgarse las respectivas concesiones...@.

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    Chevron San Jorge SRL c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa.

    Señala asimismo que de darse las circunstancias invocadas, la nueva ley se encontraría en contravención con la garantía de estabilidad fiscal consagrada en el Pacto Federal de Hidrocarburos, ratificado por la ley provincial 2877, y con el Acuerdo Fiscal celebrado entre las provincias productoras de hidrocarburos y el Estado Nacional.

    1. A fs. 27/28 del incidente sobre medida cautelar, el Tribunal rechazó dicha pretensión y de conformidad con el dictamen del señor P. General de la Nación, declaró su competencia para conocer en el caso.

    2. A fs. 296, dictaminó el señor P.F. subrogante sobre las cuestiones constitucionales planteadas en el sub judice.

    Considerando:

    1. ) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que en el presente caso, la empresa Chevron persigue que se declare inconstitucional la ley 3543 de la provincia de Río Negro, modificatoria de la ley 1622 (t.o. por decreto 384/02), en cuanto hace recaer el impuesto inmobiliario sobre la ocupación de inmuebles o subinmuebles en virtud de permisos de exploración, concesiones y otros derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y declara contribuyentes a sus titulares.

    3. ) Que la cuestión debatida en estos autos guarda sustancial analogía con la examinada y resuelta por el Tribunal en la causa A.1337.XLIII "Apache Energía Argentina SRL c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir a fin de evitar repeticiones

    innecesarias.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se decide:

    Hacer lugar a la demanda seguida por C.S.J. S.R.L. contra la provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con excepción de las correspondientes al Estado Nacional, que se distribuyen por su orden (artículo 11, decreto 1204/01). N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

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    Chevron San Jorge SRL c/ Río Negro, provincia de s/ acción declarativa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que los antecedentes de la causa han sido adecuadamente reseñados en el voto de la mayoría.

    Que el infrascripto comparte los argumentos y la conclusión expuestos en el dictamen del señor P.F. subrogante, a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se decide:

    Hacer lugar a la demanda seguida por C.S.J. S.R.L. contra la provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y las derivadas por la citación del Estado Nacional, se distribuyen por su orden.

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Nombre del actor: Chevron San Jorge S.R.L.

    Nombre del demandado: Río Negro, provincia de.

    Profesionales intervinientes: P.J.A., C.A.P. y Sandra C.

    Bombardieri y A.I.M..

    Tercero citado: Estado Nacional.

    Ministerio Público: R.O.B..

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