Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2009, C. 3463. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 3463. XL.

C., E.F. y otros c/ Municipalidad de Chajarí s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2009 Vistos los autos:

A., E.F. y otros c/ Municipalidad de Chajarí s/ ejecutivo@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa ALongobardi@, votos concurrentes, (Fallos:

330:5345) cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que los agravios formulados por los ejecutantes respecto de la incompetencia de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos para resolver los planteos de inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, encuentran adecuada respuesta en el punto 2 del dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos se comparten y a los cuales corresponde remitirse por razón de brevedad.

Los jueces L. y F. se remiten a sus respectivas disidencias en la citada causa.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutantes, se confirma el fallo apelado en cuanto declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y se lo revoca en lo que respecta al modo en que debe cancelarse la obligación. Asimismo, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el

mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER) arroje un resultado superior. No corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el citado precedente, sino la que ha sido establecida por la alzada a fin de no incurrir en una reformatio in pejus que perjudique a los actores que fueron los únicos apelantes.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso extraordinario interpuesto por E.F.C. y J.R.C., quienes actúan por derecho propio y en representación de R.N.C., N.R.C., D.M.C. y L.R.C., con el patrocinio letrado de los Dres. J.A., H.D.C. y H.G.B..

Tribunal de origen: Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala del Trabajo, con competencia en lo Civil y Comercial, de la Cámara de Apelaciones de Concordia y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Chajarí, ambos de la provincia de Entre Ríos.

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