Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2009, C. 430. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 430. XLIV.

C., J.M. c/ Visceglie, M.D. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2009 Vistos los autos: "C., J.M. c/ Visceglie, M.D. s/ ejecución hipotecaria".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "Grillo" (Fallos: 330:2902), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad. La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

Que no obsta a dicha solución la circunstancia de que al tiempo de expresar agravios respecto de la sentencia de primera instancia que resolvió el tema vinculado con la validez constitucional y la aplicación de las leyes de emergencia económica y de refinanciación hipotecaria, el deudor hubiera manifestado que sus críticas a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.798 importaba también objetar el esfuerzo compartido y los intereses fijados, pues dicha mera afirmación, sin un fundamento suficiente que rebatiera las motivaciones que en este aspecto sustentaron el fallo, no puede constituir, a la luz de lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, un agravio concreto y preciso que impida aceptar la inexistencia de cosa juzgada sobre el punto.

Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General en el precedente citado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el ejecutado y se confirma la sentencia apelada y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que el deudor manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no

hacerlo, la ejecución continuará en la forma reglada por las normas procesales correspondientes.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

DISI

C. 430. XLIV.

C., J.M. c/ Visceglie, M.D. s/ ejecución hipotecaria.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de primera instancia de fs. 169/175, en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.798, y la de fs. 223/223 vta. que había considerado inaplicable al caso la ley 26.167, y de conformidad con lo resuelto por esta Corte en la causa "Grillo" (Fallos:

    330:2902), ordenó devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que, con el alcance indicado en el citado precedente, se aplicara la mencionada ley 26.167. Asimismo, dispuso que atento a la forma en que se había reajustado el capital, correspondía admitir la tasa de interés fijada en la instancia de grado.

    Contra dicho pronunciamiento el deudor dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 268/268 vta.

  2. ) Que hallándose pendiente de decisión el recurso de apelación deducido por el deudor respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.798, presentación en la que también manifestó que sus críticas importaban cuestionar la pesificación como los intereses admitidos, lo que no fue considerado como un agravio por la cámara, frente al dictado de la ley 26.167 destinada a facilitar la solución de problemas causados a deudores de bajos recursos de vivienda única y familiar, norma de orden público que debió ser aplicada de oficio por los jueces de la causa al decidir sobre el fondo, la interpretación que efectuó el a quo de dicha apelación importó una apreciación rigurosa de sus términos que desatiende lo dispuesto por el art. 15 de la citada norma.

  3. ) Que ello es así, pues una evaluación del memorial de fs. 188/191, a la luz de las constancias de la causa y de

    la conducta adoptada por el ejecutado con anterioridad, hace opinable la decisión de considerar que el deudor consintió el reajuste admitido por el juez de primera instancia, si se pondera que al contestar la demanda, en la que se le había reclamado el pago de la deuda en dólares, opuso a dicha pretensión el acogimiento e ingreso al régimen de refinanciación y acompañó la documentación respectiva, normativa en la que también sustentó su apelación y permite interpretar que su voluntad fue la de pagar la deuda de conformidad con las normas de pesificación que, en definitiva, es a lo que conduce el mencionado régimen (fs. 87/132 y 188/191).

  4. ) Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa "R." (Fallos: 330:855, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  5. ) Que no obsta a la solución propuesta la circunstancia de que en los fallos de primera instancia de fs.

    169/175 y 223 se hubiera considerado que la mora se produjo en el mes de octubre de 2004, pues además de que el mutuo ha sido declarado elegible y de que se ha suscripto el contrato pertinente, al tiempo de plantear la inconstitucionalidad de la ley 25.798 el acreedor nada dijo al respecto a pesar de que exigía el cumplimiento de idénticos requisitos.

    Por otra parte, el ejecutante no se agravió de la sentencia en examen en cuanto admitió que el deudor pudiera cancelar parte de la deuda con la ayuda del agente fiduciario y desestimó sus planteos sobre la fecha de mora.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por las ejecutadas y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado.

    C. 430. XLIV.

    C., J.M. c/ Visceglie, M.D. s/ ejecución hipotecaria.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    E.I.H. de NOLASCO.

    Recurso extraordinario interpuesto por M.V., demandado en autos, con el patrocinio del Dr. M.V..

    Traslado contestado por J.M.C., actor en autos, representado por el Dr. H.C.C..

    Tribunal de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 55.

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