Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, Y. 63. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 63. XL.

RECURSO DE HECHO

Y.P.F. S.A. c/ provincia de Tierra del Fuego s/ contencioso administrativo.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Y.P.F. S.A. c/ provincia de Tierra del Fuego s/ contencioso administrativo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en los puntos I y II de su dictamen, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que este Tribunal comparte lo expresado en los puntos III, IV, V, VI y VII del mencionado dictamen, por lo que, en los aspectos indicados, el recurso extraordinario resulta inadmisible.

  3. ) Que, conforme se dictamina en el punto VIII de dicha pieza, el remedio federal resulta formalmente procedente, con ese alcance, en tanto se encuentra en juego la interpretación y aplicación de las normas federales invocadas y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas.

  4. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego desestimó los planteos de la actora fundados en el principio de solidaridad federal y de inmunidad tributaria, derivada de la exención impositiva dispuesta por normas federales. Para así decidir, el a quo expresó que la ley nacional 22.364 resignó sus potestades impositivas a favor de los fiscos provinciales, disponiendo que debía tributarse el impuesto de sellos en el lugar de ubicación del bien.

    Propició también la interpretación de la ley tributaria como un todo sistemático y juzgó inaplicable al caso el art. 15, inc. 8° de la ley 23.696, que acuerda beneficios impositivos

    futuros "a la empresa que se privatice", en razón de que Y.P.F. no era todavía, en 1991, una empresa privatizada.

    Declaró que el contrato examinado "nada tuvo que ver con la privatización de YPF" y tampoco con el "Plan de Transformación Global" aprobado por el decreto 2778/90, cuyo alcance circunscribió a los contratos relativos a la exploración a que se refiere el Anexo I, pero no "a los demás contratos que la empresa siga celebrando con terceros como Gas del Estado, por más que ya estuviera en marcha su transformación" (fs. 205 vta.).

  5. ) Que, conforme lo señala la señora P.F. en los párrafos primero a quinto del capítulo IX de su dictamen, el contrato celebrado entre Y.P.F. y Gas del Estado, sobre el que la demandada ejerce su pretensión tributaria, se inserta en la ejecución de una política nacional para la privatización de importantes empresas del sector público. En ese marco de acción gubernamental, fue promovida la separación de las actividades de dichas empresas Cfuertemente vinculadas en la explotación de hidrocarburosC, instrumentando esa larga relación operativa y asegurando la prestación del servicio de gas, que había sido declarado en emergencia por el Congreso Nacional.

  6. ) Que en Fallos: 247:325, con remisión a la doctrina de Fallos: 186:170, pág. 233, segundo párrafo y cita Centre otrosC del fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América "Indian Motorcycle v. United States" (283 US 570), esta Corte examinó los fundamentos y alcances del principio de inmunidad impositiva recíproca entre el Estado Nacional y las provincias, cuando se encuentra en juego la ejecución de sus respectivas políticas gubernamentales. Expresó, en tal sentido que: "Los instrumentos, medios y operaciones a través de los cuales el gobierno nacional ejercita

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    Y.P.F. S.A. c/ provincia de Tierra del Fuego s/ contencioso administrativo. sus poderes, están exentos de impuesto por los estados, y los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercitar los poderes que les pertenecen, están exentos de impuestos por el gobierno nacional, en virtud del principio implícito de independencia del gobierno de la Nación y de los estados dentro de sus respectivas esferas (Fallos:

    186:170 y 247:325, considerando 8°, cit.).

    Caracterizó el Tribunal ese marco constitucional señalando que: "...hállanse frente a frente dos potestades estatales: de un lado el poder impositivo nacional (arts.

  7. , 17, 67 inc.

  8. de la Constitución Nacional); y de otro, el libre empleo de los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercer los poderes que les corresponden (art.

    108 de la Constitución)".

  9. ) Que la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno requiere que la excepcional restricción de las potestades nacionales o provinciales obedezca a una real obstaculización o interferencia en el ejercicio de aquellas atribuciones que se intenta preservar, es decir que medie un "efectivo entorpecimiento a la marcha de la institución" (Fallos: 247:325 y sus citas, 327:1083, en especial dictamen del señor Procurador General, capítulo X; 327:5012 y sus citas).

  10. ) Que tal es lo que acontece en el sub lite, en tanto el contrato que se intenta gravar reconoce su sustento en las normas federales que componen un programa de política gubernamental dirigido a la transformación y privatización de Y.P.F. y persigue la ejecución de esos objetivos mediante la instrumentación de la relación que esa empresa mantuvo con Gas del Estado durante largo tiempo en materia de compraventa de gas (considerandos 1°, 2° y 3° del Contrato de Compraventa de Gas Natural entre Y.P.F. y Gas del Estado Sociedad de Estado -

    Area Cuenca Austral, conf. copia obrante en Anexo I).

  11. ) Que el decreto 2778/90, invocado en forma expresa en los considerandos 2° y 6° del contrato, describe la acción de política nacional dirigida a la transformación de Y.P.F. en una sociedad anónima de capital abierto en la que podrá participar el capital estatal junto con el privado, procurándose que pueda actuar con eficiencia en el mercado, en condiciones de auténtica competencia (considerandos del decreto citado). Para el logro de esos fines se formuló un Plan de Transformación Global, cuyo curso programático se describe en el Anexo I del decreto, a la vez que se declara a la empresa comprendida en los términos de los arts. y de la ley 23.696, es decir, sujeta a privatización en las condiciones expresadas en la norma y sus anexos.

    El mencionado decreto 2778/90 establece, en su art.

    13, que la transformación dispuesta estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución nacional existente o a crearse, aclarando que esa exención comprende, pero no se limita, a los impuestos que gravan los instrumentos que deban otorgarse para la formalización o como consecuencia directa o indirecta de la transformación de que se trata.

    Cabe agregar que, en el Anexo I de esa norma, se describen las líneas del Plan de Transformación, detallándose con referencia a la Unidad Cuenca Austral, que se encuentra en curso de acción de transformación la asociación en los derechos de exploración sobre las áreas reservadas para Y.P.F. y, hasta el 50%, con empresas petroleras en los yacimientos en explotación.

    10) Que en el considerando 3° del contrato se expresa que, para lograr los objetivos del Plan de Transformación establecido en el decreto 2778/90, resulta indispensable

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    Y.P.F. S.A. c/ provincia de Tierra del Fuego s/ contencioso administrativo. llevar a cabo la instrumentación de la relación entre Y.P.F. y Gas del Estado, dándole certeza e incorporándole estipulaciones de práctica en la industria del gas. La canalización por esas vías formales de la relación contractual entre ambas empresas, se enmarca claramente en el proceso de separación y privatización emprendido por el Estado Nacional conforme al plexo normativo referido, en el que la exención impositiva dispuesta por la Nación constituye un elemento significativo y se encuentra incluida en la norma que diseña la acción gubernamental (art. 13 del decreto 2778/90).

    Es del caso agregar que la distribución de las cargas económicas prevista en el art. 9° de la ley 24.145 responde a un esquema en el que previamente se habían dispuesto las exenciones tributarias mediante el decreto 2778/90, en los términos allí indicados.

    11) Que, en tales condiciones, la pretensión impositiva provincial ocasiona una clara interferencia en el curso de acción del gobierno nacional, en tanto incide en las líneas que lo componen, en las que la exención tributaria ha sido expresamente contemplada para el logro de esos fines. Cabe añadir que dicha exención opera durante el curso de ejecución del programa gubernamental y forma parte de esa acción de transformación y privatización empresaria, de modo que su vigencia no se encuentra condicionada al grado de concreción en que se encuentre tal proceso.

    12) Que, en mérito a tales consideraciones, el recurso extraordinario deducido resulta procedente, ya que la pretensión del fisco local se enfrenta al plexo normativo federal con la aplicación de gravámenes que entorpecen, frustran o impiden determinada política del gobierno federal, expresada en normas de esa índole, conforme a sus potestades constitucionales, situación que se extiende a los instrumentos

    por medio de los cuales persigue satisfacer los fines que le han sido encomendados (Fallos: 307:374 y sus citas; 327:1083).

    Por ello, y lo dictaminado Cen lo pertinenteC por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Agréguese la presentación directa al expediente principal, reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

    Y. 63. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Y.P.F. S.A. c/ provincia de Tierra del Fuego s/ contencioso administrativo.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese.

    C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por Y.P.F. S.A., representada por el Dr. R.D.L., con el patrocinio de los Dres. E.B.G. y Gonzalo J.

    Llanos.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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