Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, C. 775. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 138. XL. y otros.

RR.OO.

T., E.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.

Vistos los autos: "T.138.XL. 'T.E.C. c/ ANSES'; C.775.XL.

'C.R. Y OTROS c/ ANSES'; S.369.XL. 'S.C.M. c/ ANSES'".

Considerando:

11) Que las objeciones de los titulares, vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y su movilidad posterior al 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211), S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La jueza A. se remite, en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa L.329.XL "L., J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 11 de noviembre de 2008.

21) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantean los actores, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones. Tampoco se ha probado la incidencia del sistema de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta

prematuro (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

31) Que los agravios de los accionantes, referentes a la aplicación de una quita porcentual en el período posterior al 31 de marzo de 1991, suscitan el examen de cuestiones que han sido resueltas en el antecedente "Pellegrini" (Fallos:

329:5525), por lo que corresponde revocar las sentencias apeladas con dicho alcance.

41) Que la tacha de invalidez formulada por los demandantes respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en el precedente "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

51) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos de las partes que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues los plazos y modalidades que esas normas preveían han sido modificados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (art. 21).

61) Que las críticas del organismo previsional relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir. Los restantes cuestionamientos efectuados por la ANSeS no se refieren a aspectos específicos de la sentencia impugnada, por lo que carecen del requisito de fundamentación suficiente.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos, revocar las sentencias apeladas con el alcance que surge de los precedentes ASánchez@, AMonzo@ y A.@ citados, confirmarlas en cuanto a la tasa de interés y la distribución de las costas de acuerdo con lo resuelto en las causas ASpitale@ y AFlagello@

T. 138. XL. y otros.

RR.OO.

T., E.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios. mencionadas, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvanse. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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