Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, H. 151. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 151. XLI.

H., C. c/ M.B., G.O. s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009 Vistos los autos: "H., C. c/ M.B., G.O. s/ ejecutivo".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L." (Fallos: 330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razones de brevedad.

Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se resuelve C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC que el importe correspondiente a la deuda en cuestión debe convertirse a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia arroje un resultado superior. Costas por su

orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

DISI

H. 151. XLI.

H., C. c/ M.B., G.O. s/ ejecutivo.

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

11) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia que había aplicado la doctrina del esfuerzo compartido y dispuso pesificar el crédito que se ejecuta en autos, con más el coeficiente de estabilización de referencia. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 132/133.

21) Que para así decidir el a quo, con cita de su propia jurisprudencia, consideró que correspondería aplicar la ley 25.820 cuya validez constitucional no fue cuestionada por el ejecutante.

31) Que si bien el recurrente retiró el importe del crédito determinado en los términos de la sentencia apelada (fs. 183/183 vta.), precisó que lo hacía por necesidad y que ello no importaba consentir el pronunciamiento impugnado ni desistir del remedio federal (fs. 140). En tales condiciones se impone concluir que medió la pertinente reserva de continuar con el trámite del recurso.

41) Que el remedio federal es formalmente admisible pues se encuentra en juego la inteligencia y aplicación de la normativa que dispuso la conversión a pesos de las obligaciones convenidas en moneda extranjera en cuya exégesis el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes (Fallos: 318:445), y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones del recurrente. Por otra parte, los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia apelada deben ser tratados conjuntamente, por estar indisolublemente ligados a los puntos de derecho federal, strictu sensu, controvertidos en el recurso extraordinario concedido (Fallos:

:4307; 329:3617).

51) Que el a quo fundó su decisión en que el actor no impugnó la validez constitucional de la ley 25.820, sin reparar que el accionante, al expresar agravios (fs. 81/82), en una postura coherente con la que sostuvo en primera instancia (fs. 61/64), impugnó la cuantía del reajuste equitativo dispuesto por la juez de grado y, asimismo, postuló la procedencia del esfuerzo compartido al contestar el memorial de la contraria (fs. 93/94). En consecuencia, al haber prosperado su pretensión en aquel sentido, el actor no estaba obligado a plantear ante la alzada la impugnación de la validez de la normativa de pesificación y pudo pretender, como lo hizo, que se dispusiera una recomposición distinta que atendiera a las circunstancias del caso (fs. 82).

61) Que de lo expuesto se sigue que la cámara omitió el examen de una propuesta que era de ineludible consideración a los fines de la correcta solución del litigio. En tales condiciones se advierte, en forma manifiesta, que la decisión recurrida ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo a los términos en que fue planteada por las partes y el derecho aplicable.

71) Que, en tales condiciones, corresponde examinar si es aplicable en la especie la doctrina del esfuerzo compartido.

Como se expresó en la causa "Longobardi" Cdisidencia del juez LorenzettiC (Fallos:

330:5345), a los fines de facilitar la interpretación de la solución dada a controversias de la naturaleza del presente y su consistencia con casos vinculados a la normativa de emergencia, resulta conveniente resumir los principios constitucionales en que se basa y son los siguientes:

1) que el contrato y la propiedad tienen

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H., C. c/ M.B., G.O. s/ ejecutivo. protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva; 2) que la legislación de emergencia es constitucional en cuanto establece el cambio de valor de la moneda nacional respecto de la extranjera a fin de restablecer el orden público económico "M." (Fallos:

329:5913 considerando 21); 3) por aplicación de lo precedente, el acreedor puede cobrar la totalidad de su crédito en pesos al no afectarse su derecho de propiedad ni su posición contractual. En el presente caso, la normativa impugnada es inconstitucional porque restringe el derecho de propiedad y la posición contractual de un modo no tolerado por la Constitución; 4) que es admisible que dicha regla sea afectada por aplicación del orden público de protección de la parte débil.

Es lo que ocurre cuando el contrato se vincula con derechos fundamentales inherentes al estatuto de protección de la persona, a los consumidores o a la vivienda familiar, existe abuso del derecho o frustración del fin del contrato. Este ha sido el fundamento por el cual esta Corte ha considerado constitucional una intervención legislativa que expresa la protección de partes vulnerables (causa "R." Fallos:

330:855), lo que no existe en el presente caso; 5) que también podría ocurrir que el acreedor no cobre la totalidad de su crédito por aplicación de la excesiva onerosidad sobreviniente conforme la denomina el derecho común, o "el esfuerzo compartido", como lo califica la legislación de emergencia.

Pero en el caso, no se ha acreditado que exista ninguna desproporción entre las prestaciones ni necesidad alguna de compartir el esfuerzo, ya que la verificación por la totalidad del crédito no es excesiva; 6) que la seguridad jurídica es un valor fundamental para el Estado de Derecho y debe ser protegida por esta Corte a fin de cumplir con el mandato

constitucional de promover el bienestar general. El contrato y la propiedad son reglas de juego básicas del modelo constitucional que deben ser razonablemente tuteladas.

8°) Que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva.

Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 de la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es el supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 de la Constitución Nacional).

La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido del contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de garantías constitucionales. En este sentido debe ser interpretado el término "propiedad" desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener "que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos: 145:307 y 172:21, disidencia del juez R..

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91) Que es regla de interpretación que todo aquel que pretenda restringir el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Este es el efecto jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional.

La regla es la libertad, mientras que toda limitación es una excepción que debe ser fundada.

10) Que las restricciones que, con fundamento en la emergencia económica, se discuten en la causa, han constituido un avance intolerable sobre la autonomía privada y la posición contractual.

Ello es así, porque la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones a los atribuidos anteriormente, sino que permite encontrar una razón para ejercer aquellos que ya existen de modo más intenso. Los requisitos para que la legislación de emergencia se adecue a la Constitución son los siguientes: 1) que se presente una situación de emergencia que obligue a poner en ejercicio aquellos poderes reservados para proteger los intereses vitales de la comunidad; 2) que se dicte una ley emanada de un órgano competente que persiga la satisfacción del interés público; 3) que los remedios sean proporcionales y razonables; 4) que la ley sancionada se encuentre limitada en el tiempo y que el término fijado tenga relación directa con la exigencia en razón de la cual ella fue sancionada.

De ello puede distinguirse un control procedimental de constitucionalidad que se refiere a la constatación de una situación de emergencia declarada por el Congreso, la persecución de un fin público y la transitoriedad de las medidas adoptadas; y otro, sustantivo, que se concentra en la razonabilidad de la restricción y examina si hubo desnaturalización

del derecho afectado.

Que, como fue dicho, el control constitucional sustantivo se concentra en el examen de la razonabilidad de la restricción impuesta por la legislación cuestionada.

A tal fin, una metodología correcta en esta materia obliga a distinguir entre la constitucionalidad de la regla general y su incidencia sobre las relaciones particulares.

En el caso, la legislación cuestionada establece el cambio de valor de la moneda nacional respecto de la extranjera, expresada en una devaluación de la primera. Esta Corte se ha expedido sobre la constitucionalidad de la regla general (ver la referida causa "M.", considerando 21), lo cual no tiene ninguna relación con las teorías económicas, sino con la facultad para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts.

75, inc.

11 y 76 de la Constitución Nacional). Es sólo en este aspecto que se ha efectuado una remisión al precedente "B." (Fallos: 327:4495).

Que la afirmación anterior debe ser diferenciada del juicio sobre la constitucionalidad del impacto que aquélla produce sobre cada una de las relaciones jurídicas afectadas.

En relación a esta litis, resulta evidente que la legislación de emergencia ha avanzado indebidamente sobre lo establecido por las partes, dejando de lado cláusulas pactadas, lo que no supera el control constitucional.

11) Que el argumento de la protección de la expectativa del acreedor, si bien es ajustado a derecho, encuentra su límite en la imposibilidad relativa sobreviniente. En estos supuestos, el Código Civil prevé la acción de revisión (art.

1198, Código Civil), mediante la cual el juez está autorizado a recomponer la reciprocidad obligacional que condujo a las partes a contratar y que fuera desquiciada por causas

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H., C. c/ M.B., G.O. s/ ejecutivo. extraordinarias e imprevisibles. En este aspecto, la acción de reajuste prevista en la ley de emergencia (ley 25.561) no es más que una aplicación particularizada de esta regla general y por lo tanto es también constitucional al ajustarse al estándar del derecho común.

En el caso ha ocurrido una circunstancia sobreviniente, extraordinaria e imprevisible, ya que esta calificación proviene de la propia legislación especial aplicable (ley 25.561). Aún en ausencia de esa norma, el hecho no sólo era imprevisible de acuerdo al nivel de información que una persona razonable habría tenido al momento de contratar, sino que era inevitable frente a una diligencia normal.

Esta Corte ha considerado (ver la referida causa "R.") que es constitucionalmente admisible recomponer un contrato a favor de la parte débil. La protección de los consumidores, la vinculación del contrato con derechos fundamentales de la persona, la tutela de la vivienda familiar, la frustración del fin del contrato o la evidencia del abuso del derecho son la base de un "orden público de protección de la parte débil".

La igualdad no se ve afectada cuando el legislador elige a un grupo de sujetos para protegerlos especialmente, por su vulnerabilidad (fallo "R.", citado, considerando 20, del voto de los jueces L. y Z., no tratándose el presente de dicho supuesto.

En este sentido, no puede considerarse parte débil a quien suscribió pagarés por u$s 15.300 (quince mil trescientos dólares) para ser imputados al uso de bienes muebles de propiedad del actor que se encuentran en un local de comercio que alquila al demandado (fs. 57 vta.).

12) Que el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente es aplicable a los contratos onerosos (art. 1198

del Código Civil). Si bien existieron circunstancias extraordinarias e imprevisibles, no hay en el caso ninguna clase de excesiva onerosidad.

El contrato es un acto de previsión que contiene un equilibrio que ha sido destruido por un hecho extraordinario e imprevisible. En el presente caso, el vínculo se perfecciona con la entrega de una cosa dineraria en moneda extranjera como consecuencia de una relación comercial, que el deudor se obliga a restituir contra el pago de intereses.

Tomando en cuenta un criterio más amplio que valorara la totalidad del negocio celebrado, tampoco se ha acreditado la existencia de desequilibrio alguno.

13) Que, en subsidio, podría señalarse que estas pautas generales no resultan desmentidas por la propia ley especial dictada con base en la emergencia. En efecto, cuando la legislación se ha referido al "esfuerzo compartido" (ley 25.561, decretos 214/02 y 320/02) ha suministrado criterios que dicen que "las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio"; que "el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido"; y que "si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio" y que "a los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados."

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La equidad aplicada a quien suscribió nueve pagarés por valor de u$s 15.300, se obligó a cancelarlos en la misma moneda y pretende hacerlo en pesos cuando el valor de las cosas al momento del pago ha superado el valor del dólar, no puede tener otro significado que obligar a cumplir lo pactado.

El valor de reposición de las cosas entregadas no muestra ninguna desproporción, así como tampoco existe ninguna distorsión exagerada en relación al valor de la prestación comprometida que permita indagar la frustración del fin.

14) Que la protección de la propiedad realza el valor de la seguridad jurídica y protege a los ciudadanos en sus contratos y en sus inversiones, lo cual es esencial para la concreción de un Estado de Derecho.

El resguardo de la posición contractual del acreedor fortalece la seguridad jurídica y es una sólida base para la economía de mercado. La historia de los precedentes de esta Corte muestra que hubo una postura demasiado amplia respecto de las restricciones admisibles (ver la referida causa "M.", ampliación de fundamentos del juez L., que es necesario corregir porque sus efectos institucionales han sido devastadores.

La excepción se ha convertido en regla, y los remedios normales han sido sustituidos por la anormalidad de los remedios. Esta fundamentación de la regla de derecho, debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos, y restringe el funcionamiento económico.

Que el derecho es experiencia y la misma nos enseña de modo contundente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la normalidad.

Que la Constitución y la ley deben actuar como me-

canismos de precompromiso elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones imprudentes. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento. Un sistema estable de reglas, y no su apartamiento por necesidades urgentes, es lo que permite construir un Estado de Derecho.

15) Que de lo expuesto se sigue que el crédito debió ser satisfecho en su moneda de origen, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento impugnado.

No obstante, dado que en el remedio federal el actor se circunscribe a peticionar una equitativa recomposición, el principio de congruencia impone a esta Corte ceñirse a los términos de la pretensión recursiva. Por ello, corresponde que el Tribunal haga uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte de la ley 48, y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda en los términos de la sentencia de primera instancia de fs. 72/77. De lo contrario se haría recaer sobre el accionante todo el peso de la crisis.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se hace lugar a la demanda en los términos de la sentencia de primera instancia de

H. 151. XLI.

H., C. c/ M.B., G.O. s/ ejecutivo. fs. 72/77 (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y remítase. R.L.L..

Recurso extraordinario interpuesto por C.H., por su propio derecho, con el patrocinio del Dr. M.J.G..

Traslado contestado por G.O.M.B., por su propio derecho, patrocinado letrado del Dr. E.B.G..

Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 20.

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