Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, G. 1245. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1245. XLII.

G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009 Vistos los autos: "G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso extraordinario. N. y devuélvase. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M. (en disidencia)- E. RAUL ZAFFA- RONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

G. 1245. XLII.

G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Provincia de Misiones que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley local interpuesto por la parte actora, y en consecuencia dejó firme la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas CSala IaC, que había rechazado la demanda deducida contra el concesionario vial derivada de los daños y perjuicios sufridos por el conductor de un vehículo tras haber atropellado un caballo suelto que imprevistamente, en plena noche, se había cruzado por la ruta concesionada por la que circulaba, el vencido dedujo el recurso extraordinario (fs. 752/772), que fue concedido (fs.

    796/799 vta.).

  2. ) Que en el caso, a fin de eximir de responsabilidad a la concesionaria vial, la Cámara de Apelaciones consideró: (a) Que la relación jurídica entre la empresa concesionaria de peaje y los usuarios se rige por el contrato de concesión de obra y el pliego de condiciones particulares, que a criterio del tribunal limitan las labores de remoción de obstáculos a las expresamente pactadas con el Estado concedente, quedando las mismas circunscriptas a "remover obstáculos inertes o móviles caídos en el camino"; (b) Que el deber de seguridad por el cual debe responder la concesionaria es "por lo inherente a la ruta en sí misma", lo que incluye hechos que creen un peligro al tránsito de vehículos existentes y denunciados o advertidos por los dependientes de la empresa y no encarados como corresponde. Que, a criterio del tribunal, ello no ocurre cuando el siniestro se produce por la aparición imprevista o repentina de un animal pues la concesionaria no cuenta con atribuciones propias del poder de

    policía que el Estado le hubiere transferido para obrar con autoridad suficiente para imponer conductas a terceros por actos ilícitos de acción u omisión, salvo la obligación de denunciar a la policía para que ésta actúe; (c) Que la responsabilidad por la presencia de un animal suelto en una ruta concesionada, es del dueño o guardián del mismo, en los términos del art. 1124 del Código Civil. Que lo contrario equivaldría a sustituir judicialmente la responsabilidad que la ley les adjudica; (d) Que carecen de respaldo las declaraciones brindadas por los testigos ofrecidos por la parte actora, cuyos dichos consideró de carácter general y no específicos sobre el accidente que no presenciaron; (e) Que todo ello tiene sustento en precedentes de este Tribunal que citó (Fallos: 312:2138; 313:1636).

  3. ) Que el recurrente objeta por arbitraria la calificación realizada en las instancias de origen acerca de la relación jurídica que une a la empresa concesionaria con quienes utilizan el corredor vial, y la exclusión de responsabilidad civil de la primera que ha derivado de esa calificación. En tal sentido, destaca que la sentencia se ha apartado de la normativa vigente aplicable en este caso, que sostiene debe encuadrarse bajo la relación de consumo, en base a las normas contenidas en el Código Civil, interpretadas en armonía con la Constitución Nacional y los preceptos de la ley 24.240. En este sentido, sostiene que dicha ley consagró el principio de protección al consumidor, que adquirió jerarquía constitucional al quedar incorporado al art.

    42 de la Constitución Nacional. Añade que la responsabilidad de los concesionarios es objetiva, por lo que, de conformidad con la obligación de seguridad asumida y de acuerdo al principio de buena fe que debe regir, el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino. Concluye, al respecto, que el deber de

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    G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios. seguridad del concesionario consiste en la remoción inmediata de los obstáculos que hubiera en el corredor vial, lo que incluye el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas a su cargo.

    Afirma, por último, que se han violado derechos y garantías como el derecho de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional), el derecho del usuario (art.

    42 Constitución Nacional), el derecho de propiedad (art. 17 Constitución Nacional) y el derecho a la igualdad (art. 16 Constitución Nacional), todos consagrados en la Carta Magna.

  4. ) Que el análisis de admisibilidad del recurso presentado por la actora, fundado en la arbitrariedad del fallo, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa y conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos:

    286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676).

    Que en ese limitado contexto corresponde indagar, en consecuencia, la existencia o no de un defecto grave en el sentido indicado.

    51) Que el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley como los invocados por el recurrente.

    En el presente caso, se trata de la "seguridad", entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la

    Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

    Asumir una postura contraria, sería violatorio del claro mandato constitucional de seguridad inserto en el precepto constitucional en examen.

    Que en este sentido, la difusión de prácticas que se despreocupan de las personas involucradas, ha conducido a una serie de sucesos dañosos que no deben ser tolerados, sino corregidos.

  5. ) Que los agravios del recurrente vinculados al encuadramiento jurídico del caso, encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada por esta Corte en los precedentes F.1116.XXXIX "F., V.D. y F., R. c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:646) y C.

    745.XXXVII "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V. s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:695), ambos del 21 de marzo de 2006, votos del juez L.; B.1021.XL.

    "B., A.R. c/ Empresa Virgen de Itatí C.O.V.S.A.

    (VICOV S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ daños y perjuicios", voto del juez L., del 28 de marzo de 2006 (Fallos: 329:879), y en la causa originaria B.606.XXIV "B., I. delC.P. de c/ provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios", del 7 de noviembre de 2006, voto de la mayoría (Fallos: 329:4944) a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad. Especialmente en cuanto en los mismos se concluyó que el vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial, es una típica relación de consumo regida por la ley 24.240, por la

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    G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios. cual el último asume, no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación jurídica esta última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. A lo que cabe añadir, que tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad exigible al concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz.

  6. ) Que en el sub lite, el deber de prevención y de evitación del daño fue manifiestamente incumplido por la concesionaria demandada.

    Al respecto, no existe prueba alguna en autos que demuestre que la concesionaria adoptó algún curso de acción para prevenir o evitar hechos como el de autos. Por lo contrario, de las testimoniales brindadas por M. (fs.

    278/279), G. (fs. 311/312 vta.) y R. (fs. 312 vta./313), testigos cuya idoneidad no fue puesta en tela de juicio, y que, según manifestaron, circulaban con cierta frecuencia por dicha ruta, aun cuando no presenciaron el accidente acaecido, son contestes en: (a) la falta de patrullaje por parte de personal del concesionario, especialmente en ese horario nocturno; (b) la ausencia de señalización o carteles que indicaran la presencia de animales sueltos; (c) la presencia de animales sueltos con cierta habitualidad por dicho corredor vial.

    Esta última aseveración no se ve alterada por las

    testimoniales efectuadas por dependientes de la propia demandada, sino que por el contrario, la confirman. En este sentido, señaló el testigo B. que "es habitual que los dejen pastar (a los animales) por los alrededores" (fs. 378, respuesta tercera), y R. declaró que en estas rutas "...puede haber cruce de animales, de distintos transeúntes..." (fs. 380/380 vta., respuesta tercera). Por lo tanto, ante la evidente previsibilidad que existía para el prestador de la presencia del riesgo concreto, es que queda acreditado el efectivo incumplimiento de tal obligación a su cargo.

    Por otro lado, tampoco hay constancia de que la concesionaria hubiera encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad pública para obtener una solución al problema de los animales sueltos, y esa omisión adquiere mayor relevancia en el sub lite, pues se trata de una ruta nacional, donde se debe extremar el deber de previsión.

    Por último, la obligación de información al usuario no puede ser cumplida con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Es claro que, en el caso, no existe prueba de un acabado cumplimiento por parte de la prestadora de haber dado la información preventiva a M.F.G.. Ni siquiera probó que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales en la ruta, tal como surge de la contestación efectuada por el órgano de control de las concesionarias (fs. 338).

  7. ) Que aunque no ha sido motivo de especial consideración por el recurso extraordinario, atento a que fue tratado por el a quo, corresponde observar que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es

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    G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios. excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que como la concesionaria vial demandada tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. R.L.L..

    DISI

    G. 1245. XLII.

    G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto del juez L..

  8. ) Que si bien los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho común ajenas Cpor su naturalezaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando C. en el casoC lo decidido no se exhibe como adecuadamente fundado, ni constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  9. ) Que ello es así, pues la sentencia no expone razones suficientes en orden al encuadramiento que cabe otorgar a la relación que une a la concesionaria y el usuario de la red vial, cuestión que era esencial para resolver la cuestión llevada a su conocimiento, la cual fue debidamente invocada por la parte con sustento en el art. 42 de la Constitución Nacional y los preceptos de la ley 24.240.

  10. ) Que, en este orden de ideas, esta Corte ha resuelto que el vínculo que se establece entre la concesionaria de rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo regida por la ley 24.240 [B.606.XXIV "B., I. delC.P. de c/ Provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios" del 7 de noviembre de 2006 (Fallos: 329:4944)].

    Frente al usuario la concesionaria asume un deber de seguridad, de origen legal e integrado a la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta

    concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. La responsabilidad de los concesionarios tiene fundamento objetivo y sólo podrá eximirse acreditando la ruptura del nexo causal, pues de conformidad con la obligación de seguridad asumida el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino y el deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción de los obstáculos y de elementos peligrosos y el retiro de animales que transitan por ella.

  11. ) Que en el sub lite, el deber de prevención y de evitación del daño fue manifiestamente incumplido por la concesionaria demandada.

    Al respecto, no existe prueba alguna en autos que demuestre que la concesionaria adoptó algún curso de acción para prevenir o evitar hechos como el de autos. Por lo contrario, de las testimoniales brindadas por M. (fs.

    278/279), G. (fs. 311/312 vta.) y R. (fs. 312 vta./313), testigos cuya idoneidad no fue puesta en tela de juicio, y que, según manifestaron, circulaban con cierta frecuencia por dicha ruta, aun cuando no presenciaron el accidente acaecido, son contestes en: (a) la falta de patrullaje por parte de personal del concesionario, especialmente en ese horario nocturno; (b) la ausencia de señalización o carteles que indicaran la presencia de animales sueltos; (c) la presencia de animales sueltos con cierta habitualidad por dicho corredor vial.

    Esta última aseveración no se ve alterada por las testimoniales efectuadas por dependientes de la propia demandada, sino que por el contrario, la confirman. En este sentido, señaló el testigo B. que "es habitual que los dejen pastar (a los animales) por los alrededores" (fs. 378, res-

    G. 1245. XLII.

    G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios. puesta tercera), y R. declaró que en estas rutas "...puede haber cruce de animales, de distintos transeúntes..." (fs.

    380 vta., respuesta tercera).

    Por lo tanto, ante la evidente previsibilidad que existía para el prestador de la presencia del riesgo concreto, es que queda acreditado el efectivo incumplimiento de tal obligación a su cargo.

    Por otro lado, tampoco hay constancia de que la concesionaria hubiera encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad pública para obtener una solución al problema de los animales sueltos, y esa omisión adquiere mayor relevancia en el sub lite, pues se trata de una ruta nacional, donde se debe extremar el deber de previsión.

    Por último, la obligación de información al usuario no puede ser cumplida con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Es claro que, en el caso, no existe prueba de un acabado cumplimiento por parte de la prestadora de haber dado la información preventiva a M.F.G.. Ni siquiera probó que en la zona hubiera señales indicativas de la presencia de animales en la ruta, tal como surge de la contestación efectuada por el órgano de control de las concesionarias (fs. 338).

  12. ) Que aunque no ha sido motivo de especial consideración por el recurso extraordinario, atento a que fue tratado por el a quo, corresponde observar que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que como la concesionaria vial demandada tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la

    peligrosidad que su presencia representa.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. J.C.M..

    DISI

    G. 1245. XLII.

    G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 5° del voto del juez L..

  13. ) Que los agravios del recurrente vinculados con la solución normativa prevista para el caso, encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada por esta Corte en los precedentes F.1116.XXXIX "F., V.D. y F.R. c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:646) y C.745.XXXVII "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V. s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006 (voto del juez Z. en ambos casos) (Fallos: 329:695); y en la causa originaria B.606.XXIV "B., I. delC.P. de c/ Provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios" del 7 de noviembre de 2006 (voto del juez Z.) (Fallos:

    329:4944), a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, particularmente en lo relativo a que el vínculo que une a la concesionaria y el usuario de la red vial es una típica relación de consumo regida por la ley 24.240.

    Desde este enfoque la concesionaria asume una obligación objetiva de seguridad, frente a la cual es deber del usuario conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierne a la naturaleza del servicio prestado por aquélla. Este servicio debe prestarse de modo que el tránsito por la vía concesionada se desarrolle sin riesgo para la integridad física y patrimonial del usuario, lo que implica que la prestadora asume una obligación de seguridad por resultado, en consonancia con el deber de custodia que concierne a dicha actividad.

    El cumplimiento de esta última obligación se en-

    cuentra inmersa dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso Cde inmediatoC a la autoridad pública correspondiente.

  14. ) Que, en orden a ese fundamento objetivo, el concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente que habilite la ruptura del nexo causal. Para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder.

  15. ) Que en el sub lite no ha sido probada circunstancia alguna que permita exteriorizar los supuestos de eximición referidos.

    Por lo contrario, de las testimoniales brindadas por M. (fs. 278/279), G. (fs. 311/312 vta.) y R. (fs. 312 vta./313), testigos cuya idoneidad no fue puesta en tela de juicio, y que, según manifestaron, circulaban con cierta frecuencia por dicha ruta, aun cuando no presenciaron el accidente acaecido, son contestes en: (a) la falta de patrullaje por parte de personal del concesionario, especialmente en ese horario nocturno; (b) la ausencia de señalización o carteles que indicaran la presencia de animales sueltos; y (c) la presencia de animales sueltos con cierta habitualidad por dicho corredor vial.

    Esta última aseveración no resulta alterada por los testimonios de los dependientes de la propia demandada, sino que por el contrario, la confirman. En este sentido, el testigo B. expresó que "es habitual que los dejen pastar (a los animales) por los alrededores" (fs. 378, respuesta tercera), y R. al declarar que en estas rutas "...puede haber cruce de animales, de distintos transeúntes..." (fs.

    380 vta.,

    G. 1245. XLII.

    G., M.F. c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios. respuesta tercera).

  16. ) Que aunque no ha sido motivo de especial consideración por el recurso extraordinario, atento a que fue tratado por el a quo, corresponde señalar que la responsabilidad de la concesionaria no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal, en los términos del art. 1124 del Código Civil, ya que la existencia de esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto en el que, aun cuando concurran, obedecen a un factor de imputación diverso.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. E.R.Z..

    Recurso extraordinario deducido por M.F.G., actor en autos, representado por los Dres. R.D.R. y N.G.P..

    Traslado contestado por A.C.E. Seguros Generales S.A., citada en garantía, repre- sentada por el Dr. R.H.V.; y por VICOV S.A., demandada en autos, representada por los Dres. P.B.C. y S.L.P..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Posadas, S. Primera, de la provincia de Misiones; Juzgado Provincial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6, Secretaría única de la ciudad de Posadas, provincia de Misiones.

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