Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Marzo de 2009, C. 1009. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1009. XXXIX. Y OTROS.

    RR.OO.

    C.J.M.C./ ANSES S/ REAJUSTES VA- RIOS.

    Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

    Vistos los autos: "C.1009.XXXIX. 'C.J.M. c/ ANSES'; M.901.XXXIX. 'MIETA ENRIQUE ADOLFO c/ ANSES'; S.670.

    XXXIX. 'S.R.M. c/ ANSES'@.

    Considerando:

    11) Que las cuestiones que se suscitan en las presentes causas vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@(Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    21) Que la pretensión del demandante de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

    31) Que las críticas dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037, no pueden prosperar pues el actor no ha logrado demostrar el gravamen que la aplicación de dichas normas podrían haberle ocasionado, por lo que la

    objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

    41) Que los cuestionamientos referidos al plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037, deben ser desestimados porque, además de que carecen de una adecuada fundamentación, la solución adoptada por los jueces de la causa coincide con lo dispuesto por la citada norma.

    5°) Que los planteos vinculados con la tasa pasiva de interés, con la aplicación de una quita porcentual en el haber jubilatorio y con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Spitale" (Fallos:

    327:3721), APellegrini@ (Fallos 329:5525) y "Flagello@(Fallos:

    331:1873), a cuyas consideraciones corresponde remitir.

    61) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los arts. 16, 17 y 23 han sido derogados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de este último cuerpo legal, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

    2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello", respectivamente, revocarla con el alcance indicado en los precedentes APellegrini@ y "S.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos -//dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual

  2. 1009. XXXIX. Y OTROS.

    RR.OO.

    C.J.M.C./ ANSES S/ REAJUSTES VA- RIOS. período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvanse. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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