Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Marzo de 2009, R. 1412. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1412. XXXIX.

R.O.

Ramírez, E.Y. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

Vistos los autos: A., E.Y. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    21) Que la pretensión del actor de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

  2. ) Que las críticas dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

    55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, no pueden prosperar pues el demandante no ha probado el gravamen que la aplicación de dichas normas podrían haberle causado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216). De igual

    -//manera debe ser rechazada la objeción referente a la supuesta aplicación de una quita del 10% en los haberes reajustados, toda vez que la cámara no fijó porcentual de confiscación alguno en la movilidad reconocida.

  3. ) Que los planteos relacionados con el art. 82 de la ley 18.037 no guardan relación con lo resuelto, por lo que deben ser desestimados.

  4. ) Que los agravios vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en el precedente AFlagello@ (Fallos: 331:1873), a cuyas consideraciones corresponde remitir.

    61) Que los planteos del organismo previsional que se dirigen a objetar la tasa de interés aplicada, encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos:

    327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas.

  5. ) Que los planteos relacionados con los artículos 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463 han devenido abstractos, pues los arts. 16 y 17 han sido derogados por la ley 26.153 y el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia habrá de ser modificado en virtud de la entrada en vigencia de la última ley mencionada, para adecuarlo al término allí previsto (conf. art. 21).

    81) Que los agravios del actor relacionados con la tasa de interés, resultan el fruto de una reflexión tardía. Lo resuelto por el juez de primera instancia al respecto quedó firme ya que no formuló un agravio específico sobre el punto ante la cámara, de modo que no corresponde volver sobre un debate que se encuentra clausurado.

    91) Que los restantes planteos del organismo previ-

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    Ramírez, E.Y. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    -//sional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

  6. de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés aplicada y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en los precedentes ASpitale@ y AFlagello@, respectivamente, revocarla con el alcance indicado en el precedente A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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