Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Marzo de 2009, R. 61. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 61. XXXIX.

R.O.

Rama, A.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

Vistos los autos: A., A.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había ordenado el reajuste de la prestación de la forma que señaló y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley citada.

21) Que las objeciones del titular, vinculadas con el método de cálculo del primer haber del beneficio y su movilidad posterior al 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211) y "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

La jueza A. se remite, en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa L.329.XL "L., J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 11 de noviembre de 2008.

31) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 cuya inconstitucionalidad plantea el jubilado, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la

aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones. Tampoco se ha probado la incidencia del sistema de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta prematuro (conf. causa "P.", Fallos: 326:216). La impugnación del art. 21 de la ley 24.463, finalmente, no fue introducida al entablar demanda, por lo que resulta el fruto de una reflexión tardía (confr. fs. 13/19).

41) Que cabe desestimar también las críticas referentes a la supuesta aplicación de una quita porcentual en el haber de las prestaciones, ya que la sentencia apelada no contiene previsión alguna al respecto, por lo que concuerda con la doctrina fijada por esta Corte en el antecedente "Pellegrini" (Fallos: 329:5525).

51) Que resulta abstracto el tratamiento de los cuestionamientos de las partes que se refieren a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art.

23 mencionado ha quedado derogado según lo dispuesto por la ley 26.153, y el cumplimiento de esta sentencia, en virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

61) Que los planteos del organismo previsional relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de los precedentes "S." y

R. 61. XXXIX.

R.O.

Rama, A.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

AMonzo@ mencionados, confirmarla de acuerdo a lo dispuesto en la causa "Spitale" citada y modificar el plazo de cumplimiento de acuerdo con el art. 21 de la ley 26.153. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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