Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Marzo de 2009, C. 416. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 416. XLIV.

L.P., R. s/ insania.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 83 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en las actuaciones referidas a la insania de R.L.P. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que estas actuaciones tuvieron su origen en 1982 ante la promoción del proceso de insania por el ministerio pupilar respecto de R.L.P.C. se encontraba internado en el Hospital Álvarez y luego fue trasladado al Hospital Borda, ambos en Capital Federal, y padecía de una psicosis alcohólicaC ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 83 (fs. 1/4).

    Dicho Juzgado dictó el 17 de marzo de 1986 sentencia declarativa de insania, nombrando curador definitivo al hermano del causante, quien posteriormente renunció y su cargo fue asumido por la Curaduría Oficial (fs. 39 y su confirmación tras la elevación en consulta a cámara, fs. 56; 93).

    Posteriormente al dictado de la sentencia de interdicción, se hallan agregados a la causa actualizaciones poco frecuentes de los informes médicos y sociales (cf. fs. 59/60; 66/67; 69/71; 80; 86/87; 94; 106; 110/112; 152/152 vta.; 198/199; 250/250 vta.; 258/259; 286; 360; 368; 385/386; 436; 520; 529; 603/604; 614; 618/619). El causante fue trasladado en varias oportunidades a otros centros de internación, situados en la Capital Federal y en la provincia de Buenos Aires, y su último lugar de internación Cdesde 2001C fue la

    Clínica Santa Laura en la localidad de Remedios de Escalada, provincia de Buenos Aires (fs. 349, 356).

  3. ) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que sus decisiones deben atender a la situación existente en el momento de ser dictadas (Fallos: 269:31; 300:844; 311:787; 318:2040, entre otros).

    41) Que en atención a lo informado por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 692/700 Cremitiendo un oficio de la Clínica Santa Laura de fecha 23 de septiembre de 2008C respecto del fallecimiento del causante el 22 de septiembre de 2008, resulta inoficioso que esta Corte dirima el conflicto de competencia trabado en autos.

    Por ello, se declara que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la presente causa. H. saber y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

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