Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Marzo de 2009, O. 517. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 517. XLI.

RECURSO DE HECHO

Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en un juicio sobre cobro de aportes se homologó con fecha 12 de agosto de 1999, un acuerdo en virtud del cual SADAIC se obligó a pagar a la Obra Social del Personal de Sociedad de Autores la suma de $ 2.000.000, en 100 cuotas mensuales y consecutivas. En la cláusula 3.8 de dicho convenio se estableció que la transacción y la forma de pago se efectuaban A...considerando la actual paridad cambiaria del peso con la cotización del dólar billete estadounidense, dejando aclarado que si dicha paridad variara, el monto de las cuotas pendientes de pago se reajustará en la medida de esa variación. En ese caso, el importe de la cuota deberá ser el necesario para adquirir la cantidad de dólares billetes estadounidenses igual al importe de las cuotas pactadas, en el mercado de Nueva York@.

  2. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó el de primera instancia que había hecho lugar al planteo efectuado por la obra social de cobrar las diferencias devengadas con relación a la cotización del dólar por aplicación de la mencionada cláusula, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  3. ) Que para decidir de esa manera, el tribunal señaló que SADAIC no se había hecho cargo de lo dispuesto por el art. 3°, último párrafo, de la ley 25.820, en cuanto a que A. presente norma no modifica las situaciones ya resueltas

    mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales@; que la cláusula convenida no equivalía a un reajuste indexatorio sino al mantenimiento de la paridad existente al tiempo de celebrarse el acuerdo, con obvios efectos para la eventualidad de una modificación, riesgo que había decidido asumir libremente la demandada, con efecto vinculante y sin alegar vicio de consentimiento, por lo que de acuerdo con la regla venire contra factum propium nulla conceditur, no podía pretender desligarse de las consecuencias jurídicas derivadas del referido acuerdo.

  4. ) Que el recurso extraordinario deducido es formalmente admisible porque en autos se ha cuestionado la interpretación y aplicación de normas federales Carts. 7° y 10 de la ley 23.928C y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante ha fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48), aparte de que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la alzada se ha apartado de la norma aplicable al caso sin dar fundamento idóneo y suficiente.

  5. ) Que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizándose el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el art. 4° de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas (conf. arg. Fallos: 328:2567).

  6. ) Que, en efecto, el art. 7° de la ley 23.928 Ctexto según ley 25.561C dispone que AEl deudor de una obligación de dar una suma de dinero determinada en pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad no-

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    Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música. minalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley@.

    Por su parte, el art. 10, en su actual redacción, establece que A. derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional Cinclusive convenios colectivos de trabajoC de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar@.

  7. ) Que habida cuenta de los términos del acuerdo obrante a fs. 661/665, en el que la deudora se obliga por montos a pagar en pesos, se advierte que la referida cláusula 3.8 tiene al presente un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que corresponde invalidarla de acuerdo con lo dispuesto por los mencionados arts. y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) y 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil.

  8. ) Que no obsta a ello la circunstancia de que las partes hubiesen pactado y aceptado libremente sujetar los pagos en pesos a la variación de la paridad cambiaria con el

    dólar estadounidense, pues además de su indudable naturaleza federal (conf. Fallos: 315:1209; 316:2604; 317:605; 319:3241; 320:2786; 328:2567), la última parte del ya citado art. 7° de la ley 23.928, expresamente establece que A...serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo [aquí] dispuesto@, sin que en el caso la actora hubiese planteado su inconstitucionalidad.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.

    R.L.L. (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    DISI

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    Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, representada por el Dr. G.F.K., con el patrocinio del Dr. C.A.K..

    Tribunal de origen: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 13.

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