Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 2009, G. 1406. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1406. XXXVIII.

R.O.

González, J.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.

Vistos los autos:

A., J.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había determinado el haber inicial de la prestación y su posterior movilidad de la forma que indicó, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que la solución que antecede torna innecesario expedirse sobre la tacha de orden constitucional esgrimida contra el art. 4 de la ley 25.561, ya que los fundamentos de dicha crítica se refieren al derecho del actor a la movilidad de la prestación, aspecto que ha quedado subsanado en el precedente al que se ha remitido el Tribunal.

41) Que las objeciones del jubilado relacionadas con la defensa de limitación de recursos y el plazo de cumplimiento del fallo, han devenido abstractas pues los arts.

16, 17 y 23 de la ley 24.463 han sido derogados por la ley

.153, que también reformó el término acordado por el art. 22 para la ejecución.

En consecuencia, corresponde modificar la sentencia sobre este último punto para adecuarla a lo dispuesto por el art. 21 de la citada ley 26.153.

51) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, procedente el del actor, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente "S." citado, adecuar el plazo de cumplimiento a lo establecido por el art. 2 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase. R.L.L. -J. CAR- LOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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