Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, V. 245. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 245. XXXIX.

R.O.

Vilizio, A.D. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

Vistos los autos: "V., A.D. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la determinación del haber inicial y la movilidad según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que el actor se agravia de que el a quo sólo haya considerado la aplicación de ley 14.499 para la determinación del haber inicial, toda vez que el mencionado texto legal preveía como pauta de movilidad el 82% móvil de la remuneración asignada al cargo, oficio o función que hubiese desempeñado. En consecuencia, pretende que se aplique la mencionada ley por ser la vigente al momento del cese.

31) Que, la pretensión de que el reajuste se liquide de acuerdo con la ley 14.499, no puede prosperar porque la movilidad de las prestaciones otorgadas bajo ese estatuto quedó comprendida en el régimen general de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 18.037, tal como lo ha señalado el Tribunal en el precedente "Estévez" (Fallos: 330:1635) y en la causa G.352.X. "Giardinieri, M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", sentencia del 11 de septiembre de 2006, a las que corresponde remitir.

41) Que, en cambio, deben ser admitidos los agravios que se dirigen a objetar los criterios fijados en las causas "Chocobar" y "H.R." , pues suscitan el examen de

cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en los votos concurrentes en los precedentes "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

51) Que los planteos de ambas partes vinculados con la tasa pasiva de interés, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Spitale" (Fallos: 327:3721).

61) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463 pues los arts. 16, 17 y 23 han sido derogados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de este último cuerpo legal, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con lo resuelto en la causa "Spitale", revocarla con el alcance que surge del caso "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fi-

V. 245. XXXIX.

R.O.

Vilizio, A.D. c/ ANSeS s/ reajustes varios. jado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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