Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, M. 794. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 794. XXXVII.

R.O.

Moreira, N.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

Vistos los autos: A., N.E. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había ordenado la movilidad de la prestación de la forma que indicó e impuso las costas del proceso por su orden, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que la tacha de invalidez formulada por la demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en la causa F.444.XXXVIII "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto de 2008, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

31) Que los agravios de la actora, relacionados con la fijación de una quita porcentual en el haber de la prestación, suscitan el examen de temas que han sido resueltos por el Tribunal en el precedente "Pellegrini" (Fallos: 329:5525), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

41) Que dado que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando las partes han tenido la oportunidad de ser oídas y de ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la movilidad de la prestación después del 11 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto en la causa "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los

decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

51) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos esgrimidos por el organismo previsional, referentes a los artículos 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los artículos 16, 17 y 23 citados han quedado derogados según lo dispuesto por la ley 26.153 y el cumplimiento de esta sentencia, en virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente APellegrini@ citado, confirmar la distribución de las costas de acuerdo con el fallo A.@ mencionado, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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