Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, A. 996. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 996. XXXIX.

R.O.

Alcalde, C.Á. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009. Vistos los autos: A., C.Á. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando: 11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la determinación del haber previsional y su posterior movilidad según las pautas que señaló, con costas en el orden causado, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463. 21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. 31) Que son procedentes los agravios del actor relacionados con los aportes efectuados a la ex Caja de Trabajadores Autónomos y su incidencia en la recomposición del haber, por lo que corresponde ordenar que al practicar el cálculo del nivel inicial de la prestación se incluya la porción del haber correspondiente a tales servicios, con las pautas que surgen de los precedente "R." (Fallos: 312:2089), "V." (Fallos: 307:274) y de las causas M.427 XXXVI "M., Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.739.XXXVI "B., Z. c/ ANSeS s/ reajustes varios" y A.2163.X.I. "Arregui, A.J. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos"; sentencias del 20 de mayo de 2003, 6 de julio de 2003 y 6 de

junio de 2006 respectivamente, a las que cabe remitir por razón de brevedad. 41) Que deviene abstracto expedirse acerca de la validez constitucional de los artículos 16, 17, 19, 22 y 23 de la ley 24.463, toda vez que el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16, 17 y 23 por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21). 51) Que las críticas de la demandada dirigida a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas. 61) Que los restantes cuestionamientos de la ANSeS no se refieren a aspectos específicos del fallo impugnado, por lo que carecen del requisito de fundamentación. Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153, ordenar que se complete el haber inicial de la prestación según las pautas indicadas en el considerando 31, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con lo resuelto en el precedente ASpitale@, revocarla con el alcance que surge de las causas A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M. A..

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