Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, Z. 9. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 9. XLV. y otros.

Z.S.Y.O. c/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16986.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

Vistos los Autos: "Z.9.XLV. 'Z.S. Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; A.10.XLV. 'ACUÑA CASTILLO MARTA GULNARA C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; A.831.XLI. 'ADJIMAN ANA CECILIA C/ PEN LEY 25.561 DTO.1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16.986'; A.1302.XLIV.

'A.L.C.C./ EN PEN S/ AMPARO'; A.1303.XLIV.

'A.O.A. Y OTRA C/ PEN S/ AMPARO'; A.1512.XLI.

'AURORA DEL VALLE ALASCIO Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; B.24.XLV.

'B.O.R. C/ ESTADO NACIONAL S/ MERE DECLARATIVA'; B.1082.XLIII. 'BIANCHET ANGELA Y OTROS C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; B.1168.XLIV.

'BASAN DE C.M.L.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y/O ESTADO NACIONAL S/ SUMARISIMO'; B.1718.XLII.

'B.M.M.C./ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; C.6.XLV. 'CORTES LUIS ALFREDO C/ EN S/ AMPARO'; C.38.XLV.

'C.C.R.C./ PEN S/ ACCION DE AMPARO'; C.54.XLV.

'C.A.S.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO MEDIDA CAUTELAR'; C.1282.XL. 'COLQUE JUAN DANTE C/ MAS VENTAS SA BCRA PEN EN S/ AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD'; C.1678.XLIV. 'CEBALLOS RAUL Y OTRO C/ PEN S/ AMPARO'; D.741.XLIV.

'DEL CASTILLO M.G. Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO'; E.283.XLIV. 'E.I.M.C./ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; F.13.XLV. 'F.Z.B.C./ EN PEN Y OTRO S/ AMPARO'; F.439.XLIII. 'FERNANDEZ DE L.C.C./ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 Y 214/02 S/ AMPARO SOBRE LEY 25561'; G.23.XLV. 'GARCIA ROBERTO C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; G.409.XLI. 'G.B.M.C./ PEN LEY 25.561 DTOS.1570/01 Y 214/02 S/ AMPARO LEY 16.986'; G.1194.XLIV. 'G.H.M.C./ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; G.1654.XLII. 'G.E.S.O. Y OTROS C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 DTO 214/02 S/ AMPARO

LEY 16.986'; H.227.XLIV. 'HOSBALIKCIYAN SERKIS ARMENAK Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; I.3.XLV.

'IUDKOVSKY MAURICIO Y OTRO C/ PEN DTOS 214/02 1570/01 S/ AMPARO'; L.2.XLV.

'LAGANA ANTONIO Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; L.3.XLV. 'L.R.H. C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO'; L.776.XLIV.

'LUJAN JUAN EDUARDO C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO'; M.680.XLIV. 'M.S.M.S./ AMPARO'; M.901.XLIV. 'M.M.A. C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; P.10.XLV.

'PLANTE PATRICIA C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO'; Q.6.XLIV.

'QUIMICA ESTRELLA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIA E INMOBILIARIA Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; R.19.XLV. 'RAMOS OLGA CARMEN C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; R.21.XLV. 'R.E.L. Y OTRO C/ PEN DTO 1570/01 S/ AMPARO'; R.36.XLV. 'RABOTNIKOF ELBA C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; S.1120.XLIV.

'SENA PABLO RUPERTO C/ PEN DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; S.1166.XLIV. 'SCALCIONE MIRTA Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO'; T.10.XLV. 'T.D.L.C./ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; T.474.XLIV. 'TOMAIAN TOMAS Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; T.476.XLIV.

'TOSO NAZZARENO Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 (BOSTON) S/ AMPARO'; V.2.XLV. 'V.R. Y OTRO C/ PEN S/ AMPARO'; V.10.XLV. 'VON DER PAHLEN NICOLAS C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; Z.158.XLIV. 'Z.S.V.C./ ESTADO NACIONAL BANEX BCO. DE S.L.S.A.B.. COM.

MINORISTA S/ AMPARO'".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos:

329:5913), sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Z. 9. XLV. y otros.

Z.S.Y.O. c/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16986.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se dejan sin efecto las sentencias apeladas; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta -del modo indicado en la causa "Kujarchuk@ (Fallos:330:3680)- las sumas que -con relación a dicho depósitohubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. En atención a la excepcional situación a la que se hizo referencia, y encontrándose publicado el texto del precedente al que se remite en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar), procédase sin más trámite a devolver las actuaciones directamente a los respectivos juzgados de

primera instancia, encomendándose a los magistrados a cargo de ellos que dispongan lo conducente para la notificación de esta sentencia. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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