Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, G. 727. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 727. XLIII.

ORIGINARIO

G., V.M. y otro c/ Buenos Aires, provincia de (Ministerio de Seguridad) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 18/40, V.M.G. y E.S. se presentan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 57, denuncian sus respectivos domicilios en el ámbito de la Capital Federal, e interponen demanda contra la provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad), entre otros, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido cuando el vehículo que conducía el coactor S. fue embestido por un automotor de propiedad de la provincia de Buenos Aires, afectado al servicio de la policía bonaerense.

    Fundan su pretensión en los arts. 1113 y concordantes del Código Civil, y en las leyes de tránsito nacional (24.449) y local (11.430).

  2. ) Que a fs. 45 el magistrado interviniente, sin concordar con la opinión del ministerio público de fs. 42/44, se inhibió de entender en las actuaciones por considerar que el proceso debía sustanciarse en la instancia originaria de esta Corte por tratarse de una causa civil en la que es demandada una provincia por vecinos de distinta jurisdicción territorial (art. 117 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas "B." (Fallos: 329:759), H.213.XLII "H., J.H. c/ provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" y E.355.XXXIX "Entre Ríos, provincia de c/ Amado, H.H. y otra s/ daños y perjuicios", sentencias del 21 de marzo de 2006, del 13 de marzo de 2007 y del 17 de febrero pasado, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso

    no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Con tal comprensión, y en la necesidad de definir la cuestión sobre la competencia ante el tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda y el deber de preservar apropiadamente las garantías constitucionales de los justiciables, el Tribunal debe inhibirse de conocer en este asunto; sin perjuicio de puntualizar que la declaración efectuada por la señora juez de primera instancia resultó prematura, con arreglo a la doctrina de Fallos: 319:1755, 329:218 y 805, y causa A.373.XLII "A.F.I.P. c/ Neuquén, provincia del s/ ejecución fiscal@, sentencia del 14 de abril de 2008.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio, cuyo conocimiento corresponde a la justicia de la provincia de Buenos Aires.

    N., comuníquese al señor P. General y al Juzgado Nacional en lo Civil n° 57, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 3° y, oportunamente, remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Profesionales intervinientes: M.M., letrado apoderado de los actores.

    Intervino: Juzgado Nacional de lera. en lo Civil n° 57.

    Dictaminó: P.F.L.M..

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