Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, F. 1073. XXXIX
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
F. 1073. XXXIX.
ORIGINARIO
F., H.J. c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.
Autos y Vistos; Considerando:
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) Que a fs. 24/33 se presenta H.J.F. ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 66, denuncia domicilio real en el ámbito de la Capital Federal (conf. fs. 94/96), e interpone demanda contra la provincia de Buenos Aires (conf. fs.
92 y 93) y contra J.A.S., a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido cuando el vehículo que conducía el actor fue embestido por un automotor de propiedad del estado demandado y afectado al servicio de la policía bonaerense. Funda su pretensión, en lo que interesa, en el art. 1113 del Código Civil.
Asimismo solicita que se cite en garantía a AProvincia Seguros S.A.@, con domicilio en la Capital Federal, de conformidad con lo previsto en el art 118 de la ley 17.418.
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) Que a fs. 151 el señor juez interviniente, con remisión a los fundamentos expresados en el dictamen del ministerio público de fs. 148/149, hizo lugar a la declinatoria planteada por la provincia demandada y declaró la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por tratarse de una causa civil en que es demandada una provincia por una persona de distinta vecindad.
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) Que a fs. 184 el Tribunal declaró que la presente causa corresponde a su competencia originara por remisión al dictamen del P.F. subrogante de fs. 182/183.
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) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas ABarreto@ (Fallos: 329:759), H.213.XLII AHeredia, J.H. c/ provincia de Buenos Aires 24 de febrero de 2009.tre Ríos, provincia de c/ Amado, H.H. y otra s/ daños y perjuicios@,
sentencias del 21 de marzo de 2006, del 13 de marzo de 2007 y del 17 de febrero pasado, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc.
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, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en este asunto.
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) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:
271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese al anterior pronunciamiento que había admitido la tramitación del asunto en esta sede (Fallos: 330:103, y sus citas).
Por todo ello, oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio, cuyo conocimiento corresponde a la justicia de la provincia de Buenos Aires.
N., comuníquese al señor P. General y al Juzgado Nacional en lo Civil n° 66, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 4° y, oportunamente, remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
F. 1073. XXXIX.
ORIGINARIO
F., H.J. c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..
Profesionales:
J.M.M., S.E.A., P.M.M., letrados patrocinantes de la actora; R.F.C., por el Fiscal de Estado de la provincia de Buenos Aires; P.E.P., M.B.R., letrados apoderados del demandado J.A.S. y de la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.".
Intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 66.
Dictaminó: R.O.B., P.F. subrogante.