Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 2009, C. 881. XLIV

Fecha17 Febrero 2009

"Calabria, F. y R., F.M. s/ estafa" S.C. comp..

881; L.

XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 41, se refiere a la causa instruida por denuncia de L.B., contra F.C. y F.M.R. (fs. 1/6).

En ella refiere, que el 13 de mayo de 2004 se resolvió judicialmente su divorcio con el primero de los nombrados, fecha a partir de la cual, cobró operatividad el acuerdo privado de disolución de la sociedad conyugal que, oportunamente, habían concertado.

Agrega que en la cláusula quinta de ese convenio se le adjudican a su ex marido la totalidad de las acciones de varias sociedades que allí se indican, y todos los bienes muebles y obras de arte existentes en el inmueble ubicado en la calle T. 1968 de la localidad bonaerense de San Isidro que, específicamente, figuraban a nombre de la compañía "W.L.S.A." de la que aquél sería apoderado o representante. No obstante ello, tal propiedad no se hallaba contemplada en esa división de bienes.

Señala a su vez, que a raíz de una investigación practicada por la Inspección General de Justicia, se determinó que la finca mencionada -inscripta a nombre de una empresa extranjera- en realidad, pertenecía a la sociedad conyugal, de cuyo acervo ganancial, habría sido ilegítimamente ocultada, con la finalidad de evitar su partición al momento de disolverse el vínculo matrimonial.

En ese orden de ideas, cabe consignar, que el referido inmueble habría sido primeramente registrado por Calabria

a nombre de aquella compañía -de carácter ficticio- y que, posteriormente, tras la disolución del vínculo marital, habría sido adquirido por él con la complicidad de su secretario, F.M.R. -quien ahora aparecería como representante de "W.L.S.A."- siempre con la finalidad de completar el despojo y, así, menoscabar los derechos patrimoniales de su esposa.

Pese a que su resolución resulta poco legible, surge que el magistrado provincial declaró la incompetencia a favor de la justicia nacional, con base en que la escritura traslativa de dominio del inmueble fue otorgada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 68/71).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al entender que el perjuicio patrimonial había tenido lugar en la localidad bonaerense de San Isidro (fs. 72/73).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del presente incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 76/77).

A mi modo de ver, no resulta posible considerar que los hechos materia de investigación tuvieron lugar en un único ámbito territorial, ya que más allá de que la escritura y el acuerdo privado de disolución de la sociedad conyugal se llevaron a cabo en la ciudad de Buenos Aires (vid. fojas 7/11, 22/25, 26/36 y 38/40), no debe perderse de vista que, tal como se desprende fehacientemente de las propias manifestaciones de la denunciante (fs. 1/6) que no se encuentran controvertidas en el incidente (Fallos: 308:213 y 1786, entre otros), ese mismo convenio tildado de fraudulento fue presentado por el imputado ante el Tribunal de Familia n° 2 del departamento judicial de San Isidro, donde tramitó el juicio de divorcio y se dictó sentencia disolviendo el vínculo, con el objeto de excluirla de la división del bien inmueble por partes iguales

"Calabria, F. y R., F.M. s/ estafa" S.C. comp..

881; L.

XLIV.

Procuración General de la Nación que, según consta, allí debía materializarse. Esa maniobra, una vez consumada, habría permitido incorporarlo definitivamente en su patrimonio personal, con el consiguiente perjuicio para su ex cónyuge.

En consecuencia, pienso que resulta aplicable al caso la doctrina de V.E. según la cual, si el hecho a investigar ha tenido desarrollo en distintos lugares, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal (Fallos:

316:820; 321:1010 y Competencias n1 897 L.XXXV in re "M., M. s/denuncia", y n° 1914; L.XLI, "P.E., J.H. s/ su denuncia, resueltas el 28 de marzo de 2000 y 23 de mayo de 2006, respectivamente).

En tal sentido, estimo que aquellas circunstancias, sumadas a que en dicho ámbito territorial tramitaron los juicios que se mencionan a fojas 5 vta./6, se domicilia la denunciante y, además, se encuentra ubicado el bien en cuestión, conducen a concluir, a luz de los precedentes citados que, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda adoptar, es el juez local, que además previno, quien se encuentra en mejores condiciones para llevar adelante esta pesquisa (Competencia n1 199, L.XLII in re "H., N.R. y otros s/ defraudación", resuelta el 29 de agosto de 2006).

Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.

E S C O P I A.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL.

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