Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 2009, D. 19. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 19. XXXVIII.

R.O.

Di Pasquale, V.R. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2009.

Vistos los autos: A.P., V.R. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior, delimitó los diferentes períodos sujetos a reajuste de la forma que indicó y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 16, 21, 22 y 23 de la ley 24.463, la actora, la ANSeS y la señora F. dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley citada).

21) Que el agravio del jubilado, dirigido a que se revise la doctrina del caso "Chocobar", suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en los precedentes "S." y "M." (Fallos:

328:1602; 2833 y 329:3211, respectivamente), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

La juez A. se remite, en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa L.329.XL "L., J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008.

31) Que habida cuenta de que el debate sobre la movilidad es anterior a la crisis de fines del año 2001 y de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y de ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 11 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:

329:3089 y 330:4866), sin

perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

41) Que los planteos del organismo previsional relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir.

51) Que respecto del art. 21 de la ley 24.463 -cuya invalidez fue declarada por el a quo-, esta Corte se ha expedido en la causa F.444.XXXVIII "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto de 2008, por lo que al no haberse acreditado en la causa circunstancias con aptitud suficiente para variar el criterio adoptado, corresponde admitir los agravios de la señora F. y de la demandada y revocar la sentencia apelada sobre el punto.

61) Que resulta abstracto expedirse sobre la constitucionalidad de los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues éstos han sido derogados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última ley citada, corresponde revocar la sentencia sobre este último punto y ordenar que el cumplimiento de la presente se efectúe en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de los precedentes "S.", "M." y "Flagello" mencionados, confirmar lo decidido en cuanto a la tasa de interés de acuerdo con la causa ASpitale@ citada, modificar el plazo de cumplimiento de la presente para adecuarlo al art. 21 de la ley 26.153, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique

D. 19. XXXVIII.

R.O.

Di Pasquale, V.R. c/ ANSeS s/ reajustes varios. de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado, y ordenar que las costas de todas las instancias se distribuyan en el orden causado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

2 temas prácticos

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