Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 2009, B. 454. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 454. XL.

R.O., B., C.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 10 de febrero de 2009.

Vistos los autos: ABlanco, C.N. c/ ANSeS s/ rea justes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la determinación del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones, el actor y la ANSeS dedujeron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

  1. ) Que no asiste razón al recurrente cuando aduce que la presentación obrante a fs. 5/8 era eficaz a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037, pues no se trata de Ala solicitud ante la caja@ a que alude la norma citada, sino de una apelación directa ante la cámara en los términos del art. 8 de la ley 23.473, cuyo contenido no podía ser examinado por el ente administrativo que no tenía competencia para ello, ni fue instada por el actor a los efectos de su elevación y resolución, lo cual también torna aplicable lo dispuesto por el art.

3987 del Código Civil, circunstancias que sellan la suerte adversa de la pretensión de que se modifique la fecha en que deben abonarse las retroactividades adeudadas.

31) Que las cuestiones relacionadas con la incidencia de la ley de convertibilidad en la movilidad prevista en la ley 18.037, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente A.@ (Fallos:

328:1602 y 2833), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

41) Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes correspondiente al período posterior a la

entrada en vigencia de la ley de solidaridad previsional, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

51) Que la pretensión del actor de que se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

61) Que a igual conclusión lleva el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.344, ya que ha sido formulado de manera genérica, sin alegar un daño específico que justifique la inaplicabilidad de sus previsiones.

71) Que resulta abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 24.463, pues dicha disposición ha sido derogada por la ley 26.153.

En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

81) Que las objeciones del jubilado respecto de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, deben ser rechazadas toda vez que la cuestión no ha sido introducida en

B. 454. XL.

R.O., B., C.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios. debida forma en la primera oportunidad procesal -con la interposición de la demanda- sino sólo en la expresión de agravios ante la cámara (confr. fs. 9/12).

91) Que los agravios de las partes vinculados con la tasa pasiva de interés no guardan relación con lo resuelto por la sentencia apelada, que no se expidió sobre dicha cuestión, aspecto que impide su tratamiento en esta instancia.

Por ello, el Tribunal resuelve:

Declarar parcialmente procedente el recurso del actor, desierto el de la demandanda, revocar la sentencia apelada de conformidad con lo resuelto en el precedente "S." citado, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 2° de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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