Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Febrero de 2009, C. 1023. XLIV

Fecha02 Febrero 2009

CASTILLO A.E. c/ UBA - DTO. 2213/87 s/ empleo público.

S.C.

Comp.

1023, L.

XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La presente contienda negativa de competencia se origina con la demanda que promovió A.E.C., en su condición de personal no docente de la Facultad de Psicología, ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 55, contra la Universidad Nacional de Buenos Aires, a fin de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de diferencias salariales vinculadas a la inclusión de las asignaciones "beca" y "premio" desde la entrada en vigencia del decreto 366/06, que homologó el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector no docente de las Instituciones Universitarias.

- II - La jueza interviniente desestimó la excepción de incompetencia que dedujo la demandada (v. fs. 102) y, ante las apelaciones que ésta interpuso, proveyó que se la tenga por presentada, en virtud de lo dispuesto por el art. 110 de la ley 18.345 (v. fs. 108 y 118).

A fs. 199/203, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, pronunciamiento que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X) revocó al admitir el planteo de incompetencia efectuado por la Universidad Nacional y, en consecuencia, dispuso enviar los autos a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal (v. fs. 234/235).

Por su parte, el juez subrogante del Juzgado N° 2 de ese fuero, rechazó tal asignación y elevó los autos a V.E.

(v. fs. 251).

- III - En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto en el art.

24, inc.

  1. , del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 330:811).

    - IV - Ante todo, cabe recordar que, si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos: 323:470 y 2342; 325:483), también se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019).

    Asimismo, cabe señalar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como en lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. El segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2°, incs.

  2. y 12 de la ley 48 y Fallos:

    314:101; 324:1470;

    C.A.E. c/ UBA - DTO. 2213/87 s/ empleo público.

    S.C.

    Comp.

    1023, L.

    XLIV.

    Procuración General de la Nación 325:1883, entre otros).

    En mérito a ello, es mi parecer que en el sub lite se presentan ambas situaciones. En efecto, por un lado, de los términos de la demanda se desprende que la actora -personal no docente de la Universidad- procura obtener el pago de una suma de dinero en concepto de diferencias salariales, por lo que la materia en debate, su contenido jurídico y la relación existente entre las partes, poseen notas propias de una relación de empleo público, circunstancia que resulta suficiente para pronunciarse a favor de la competencia de la justicia federal.

    Por el otro lado, al instaurarse la demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional (Universidad Nacional de Buenos Aires), el fuero federal también resulta competente para conocer en la causa en razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2°, inc. 6° y 12 de la ley 48 (Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592; 327:2857), máxime cuando esa entidad estatal reclamó expresamente, desde la primera oportunidad que tuvo en la causa, que se le reconozca su derecho a litigar en el fuero federal.

    Sentado lo anterior, considero que el fuero contencioso administrativo es el competente para conocer en autos, dado que para resolver la controversia se deberán aplicar normas y principios propios del derecho público, donde resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen para su solución (Fallos:

    327:471).

    Cabe señalar, en tal sentido, que en causas similares en las que se discutían cuestiones salariales del personal no docente de universidades nacionales, V.E. atribuyó competencia al fuero nacional en lo contencioso administrativo

    federal (Fallos: 325:3398), así como que en el sub lite los rubros que se reclaman tienen su fundamento en el decreto 366/06, en el marco de una relación entre las partes de empleo público autorregulado, en virtud de lo dispuesto en los arts.

    19 de la ley 24.447 y 59, inc. b) de la ley 24.521 (conf. art.

  3. del Convenio Colectivo de Trabajo homologado por el decreto 366/06).

    - V - Por lo tanto, opino que esta causa debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N° 2, que intervino.

    Buenos Aires, 2 de febrero de 2009.

    L.M.M.

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