Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Diciembre de 2008, C. 1017. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

L.F.G.R. c/ PEN - LEY 25561 - DTOS 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

S.C., C.. 1017, L. XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 10/13, G.R.L.F. (h) promovió acción de amparo contra el Banco Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se ordene a esa entidad la restitución de una suma de dinero depositada por el actor en concepto de fianza real -cancelada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 (v. fs.

4/5)- en un incidente de excarcelación promovido en la causa penal N° 116756/1997 a la orden del Juzgado de Instrucción N° 3 de la Ciudad de Buenos Aires. Subsidiariamente, peticionó que se declare la inconstitucionalidad de las normas dictadas a raíz del estado de emergencia declarado por la ley 25.561, así como también el otorgamiento de una medida cautelar.

A fs. 14/15, la titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 15 declaró su incompetencia para conocer en la causa y se la envió a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Por su parte, a fs. 20, el titular del Juzgado N° 6 de dicho fuero no la aceptó y envió los autos al Tribunal Oral en lo Criminal N° 5.

A fs. 24, el Tribunal remitido no aceptó la competencia atribuida y devolvió la causa al remitente quien, a su vez, la elevó a su alzada para que dirima el conflicto de competencia (v. fs. 26) A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) elevó las actuaciones a V.E. (v. fs. 35/36).

-II-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido en el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

-III-

A fin de evacuar la vista que se le concede a este Ministerio Público, cabe advertir que, toda vez que el condenado en la causa penal se encuentra cumpliendo la condena y que se ordenó la devolución de los fondos, el tribunal criminal ya no es competente para conocer en los autos y, por lo tanto, no resultan aplicables los criterios sentados en el precedente de Fallos: 327:2862 (conforme a lo resuelto por V.E. en la Comp. 817, L. XLIII, "M., P. c/ E.N. - PEN ley 25.561 Dto. 214/02 y 1570/01 s/ proceso de conocimiento", sentencia del 23 de octubre de 2007).

En consecuencia, una vez finiquitado el proceso penal, el tribunal penal carece de competencia para entender en esta causa, la que deberá tramitar ante los juzgados civiles.

En tales condiciones, al estar demandada una entidad financiera por aplicación de las normas de emergencia, considero que la causa debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal (arts. y de la ley 25.587 y Fallos: 326:4019).

Por último, cabe señalar que no obsta a tal solución la circunstancia de que dicho fuero no hubiese intervenido en el pleito, toda vez que es bien conocido que la Corte está facultada para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces competentes, aun cuando no hubiesen intervenido en la

LUCERO FUNES GUILLERMO R c/ PEN - LEY 25561 - DTOS 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

S.C., C.. 1017, L. XLIV.

Procuración General de la Nación contienda (Fallos: 318:182; 324:904; 326:4208).

-IV-

Por lo expuesto, opino que el proceso debe continuar ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2008.

L.M.M..

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