Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Diciembre de 2008, C. 444. XLIV

Fecha30 Diciembre 2008

"SCALZO JUAN S/DILIGENCIA" S.C.Comp. 444; L.XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 9 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en virtud del fuero de atracción que ejerce el sucesorio de S.J.C., en trámite por ante sus estrados, solicitó la remisión de los autos caratulados: "P.E. y otros c/ P.J.E. y otros s/ repetición", y "P.E. y otros c/ P.J.E. y otros s/ división de condominio", ambos, sustanciados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N1 1 de la Primera Circunscripción Judicial de La Pampa (v. fs 2).

Por su parte, la Cámara de Apelaciones de dicho juzgado, en lo que interesa a los fines de este dictamen, revocó el decisorio del inferior de fs. 8 en cuanto había declarado procedente la remisión al magistrado oficiante del juicio de división de la cosa común, argumentando que la acción real de dicho proceso ejercida por un condómino que no es heredero del causante no resulta atraída por el fuero de atracción del sucesorio (v. fs 33/34 vta.).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo que corresponde dirimir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inc.7, del decreto ley 1285/58, -texto según ley 21.708-.

Corresponde señalar que V.E. en reiteradas oportunidades ha dicho que dado el carácter real -y no personal - de la acción de división de condominio es improcedente el fuero de atracción que ejerce la sucesión, en atención a lo dispuesto en el artículo 3284 inc 4 del Código Civil, máxime cuando la actora en tales procesos no es heredera del causante (v. doctrina de Fallos:

316:197; 321:2162, entre muchos

otros).

En consecuencia, entiendo que la sucesión de S.J.C. no atrae a la acción de condominio, atento a su naturaleza real.

Por lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deben tramitar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N1 1 de la Primera Circunscripción Judicial de La Pampa.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2008.

Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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