Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Abril de 2009, F. 1901. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1901. XL.

F., J.L. c/ Pistoia, J. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 21 de abril de 2009 Vistos los autos: AFiorruccio, J.L. c/ Pistoia, J. s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

11) Que los peticionarios solicitan que se deje sin efecto la sentencia dictada a fs. 248/249 Cen la que se sostuvo que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.839.XLII, A., E.G.T. c/G., A.R. y otra@, sentencia del 6 de noviembre de 2007C, en razón de que en el sub lite el bien gravado con hipoteca sería un local comercial y no la vivienda única y familiar de los deudores.

21) Que aducen también que el fallo de la Corte deber ser modificado porque no respetó los límites de la cosa juzgada al establecer una tasa de interés (2,5% anual) Cmediante la remisión al citado pronunciamientoC cuando en la causa había quedado firme para los ejecutados, que no habían interpuesto el correspondiente recurso extraordinario, la tasa del 6% anual fijada por la alzada.

31) Que el requerimiento de los ejecutantes referente a que no correspondía hacer una remisión al fallo ALama@, debe ser desestimado en razón de que en la cláusula décimo sexta del mutuo que sirve de base para la presente ejecución se dejó constancia de que la parte deudora Aobtenía el préstamo a efectos de destinarlo a la refacción de su vivienda familiar@ (conf. fs. 18), sin que los recurrentes hayan producido prueba alguna que demuestre fehacientemente que el bien hipotecado tuviera el invocado destino de Alocal comercial@.

41) Que con respecto a los intereses, cabe señalar que cuando el Tribunal expresó en la sentencia dictada a fs.

248 que AEl monto por el que progresa la ejecución, en su caso,

no podrá ser inferior al que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia solo ha sido apelada por los actores@, se estaba refiriendo tanto al capital adeudado como a los intereses, motivo por el cual corresponde aclarar que el monto por el que finalmente va a progresar la ejecución (capital más intereses) será el que resulte más beneficioso para los acreedores al momento de la liquidación final, con lo cual se impide que haya una reformatio in pejus que perjudique a los recurrentes.

Por ello y con el alcance indicado, se admite el recurso deducido a fs. 253/254. N. y cúmplase con la remisión ordenada a fs. 248 vta. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por J.L.F. y T.A.P., representados por el Dr. F.J.I..

Traslado contestado por J.P. y D.R.K., patrocinados por el Dr. M.R.G..

Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n1 54.

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