Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Abril de 2009, C. 541. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 541. XLI.

    R.O.

    Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por AFIP.

    Buenos Aires, 7 de abril de 2009 Vistos los autos: A.H.. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por AFIP@.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había verificado parcialmente el crédito pretendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, y la modificó en lo atinente a las costas, imponiéndolas a dicha parte. Contra tal pronunciamiento la concursada y la incidentista interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos a fs. 238 y 243. Los memoriales de agravios obran a fs. 286/308 y 309/316, y sus contestaciones a fs. 321/324, 325/334 y 335/342.

    2. ) Que los recursos planteados resultan formalmente admisibles toda vez que se dirigen contra una sentencia que reviste carácter de definitiva (Fallos: 317:1133), recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc.

    3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 Cmodif. por la ley 21.708C y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    4. ) Que, según surge de autos, la AFIP promovió incidente de verificación tardía por la suma de $ 16.163.926,13, discriminada de la siguiente manera:

    $ 7.153.577 con privilegio general Cen concepto del impuesto al valor agregado, a las ganancias y contribuciones al sistema de seguridad socialC y $ 9.010.348,59 con carácter de quirografario. Al promover el incidente, el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos afirmó que el crédito por los tributos mencionados Aposee como causa fundante los diferimientos impositivos usufructuados por la empresa del

    rubro Cla que es inversora a su vez de las empresas promovidas: El Paraíso S.A., Los Alfalfares S.A., Los Pumas S.A. y Maco S.A.@ (fs. 6/6 vta.). Señaló a continuación que A. empresa concursada ofreció bienes inmuebles de propiedad de las empresas promovidas mencionadas a modo de garantía hipotecaria a efectos de garantizar los montos diferidos Cdeuda que la concursada mantiene con el Fisco NacionalC@.

    Afirmó asimismo que la concursada es la principal accionista de tales empresas, por lo que debería obtener autorización judicial del magistrado actuante para constituir tal garantía hipotecaria, la que resultaría necesaria por haber expirado el plazo máximo por el cual la resolución general (AFIP) 846/2000 prevé que los diferimientos para los proyectos agropecuarios se mantengan garantizados con seguros de caución.

    Adujo asimismo que por no haber cumplido la concursada tal condición, la AFIP le cursó una intimación solicitándole A. constituya garantía definitiva que cubra los diferimientos en cuestión@ (fs. 7), la que fue reiterada más tarde Abajo apercibimiento de considerar sus obligaciones incumplidas por deuda de plazo vencido@. Y, como tales intimaciones fueron incumplidas, procedió a poner en conocimiento del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero Cautoridad de aplicación de los proyectos promovidosC la situación planteada, y a librar las boletas de deuda pertinentes Aa fin de lograr la verificación del crédito en este proceso concursal@.

    Por su parte, la concursada, sin perjuicio de hacer notar la ausencia de pruebas que respaldaran la pretensión del incidentista, se opuso al pedido de verificación toda vez que el acreedor se había presentado a verificar su crédito tempestivamente y, ante su rechazo, no dedujo recurso de revisión, por lo que alegó cosa juzgada. S. adujo que debían detraerse los intereses futuros contenidos en el

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    Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por AFIP. monto del impuesto diferido. Negó, asimismo, el decaimiento del beneficio.

    A su vez, la sindicatura, solicitó el rechazo de la demanda de verificación. Sin perjuicio de ello, señaló que de los libros contables de la concursada surgía una deuda por diferimientos impositivos de $ 2.854.249,49, relativa a las cuatro empresas promovidas mencionadas por la AFIP al promover el incidente.

    1. ) Que en su sentencia, el juez de primera instancia desestimó el agravio relativo a la cosa juzgada, pues la incidentista, en su oportunidad, sólo había planteado una reserva, razón por la cual los créditos aquí insinuados no habían merecido entonces pronunciamiento alguno. Señaló también que aun cuando se tratara de créditos a plazo, igualmente debían ser verificados por constituir obligaciones de causa o título anterior a la presentación en concurso. Por otra parte, pese a poner de relieve la deficiencia de los elementos probatorios aportados por la AFIP, juzgó que correspondía verificar el monto denunciado por la concursada respecto al diferimiento relativo a las cuatro empresas promovidas, por la suma de $ 2.854.249,49, en atención al reconocimiento efectuado por la deudora y al asiento de tal importe en sus registros contables. En cambio, rechazó la verificación de $ 4.299.328,05, también reclamada en concepto de Acapital@, por no corresponder a los cuatro emprendimientos reclamados por la incidentista.

      Juzgó asimismo que no había operado el decaimiento del beneficio de diferimiento tributario de que gozaba la concursada, lo que llevó a admitir el crédito C. el importe antes indicadoC como obligación Aa plazo@ (fs. 141). Al respecto, aseveró, por una parte, que la AFIP no demostró la existencia del acto administrativo correspondiente, emitido de

      conformidad con lo dispuesto por el art. 6° de la resolución general de la AFIP 846/00 que remite a su vez al art. 143 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) que hubiese declarado la caducidad del diferimiento. Y, por la otra, que al encontrarse la empresa en concurso preventivo, la constitución de garantías hipotecarias (cuya ausencia adujo la AFIP como motivo del pretendido decaimiento) configuraba un acto que excedía de la administración ordinaria del deudor y afectaba a bienes registrables, por lo que, como tal, se hallaba sujeto a autorización judicial, razón por la cual el incumplimiento atribuido al concursado en relación a la oportunidad en la que debió constituir la garantía hipotecaria asumida se encontraba justificado. En tal sentido, puntualizó que la deudora había solicitado con anterioridad Cen el ámbito del concursoC que se la autorizara a constituir la garantía.

      De tal manera, por no poder considerarse operada la mora en el cumplimiento de las garantías, el magistrado entendió que no correspondía reputar vencido el plazo para el pago de los impuestos alcanzados por aquel beneficio, por lo que rechazó la verificación de los intereses moratorios y multas; y autorizó al concursado a constituir las garantías hipotecarias requeridas por el incidentista.

      Finalmente, distribuyó las costas por su orden.

    2. ) Que tanto el Fisco Nacional como la concursada apelaron tal decisión, la que fue confirmada por la cámara, excepto en lo atinente a las costas, cuya carga impuso al organismo recaudador.

    3. ) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que el desarrollo del agravio de la AFIP referente a la verificación del crédito como Aa plazo@, lo cual motivó el rechazo de los intereses moratorios y multas insinuadas, incumplía con lo establecido por el art. 265 del

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    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, destacó que no se había acreditado la existencia del acto administrativo requerido por la legislación aplicable para los casos de incumplimiento de los requisitos que condicionan los beneficios impositivos (art.

    1. resolución general de la AFIP 846/00 y art. 143 de la ley 11.683). En este sentido señaló que, entre la desordenada documentación "dejada" en la instancia de trámite no obraba la resolución administrativa que diera sustento a la causa de la obligación fiscal, y que el argumento de que las boletas de deuda acompañadas resultaban título suficiente, en cuanto revisten el carácter de instrumentos públicos, no justificaba que debiera admitirse el pedido de verificación fundado en antecedentes de esa índole. Ello por cuanto de conformidad con lo prescripto por el art. 273 inc. 9° de la ley 24.522, la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, las cuales, a falta de previsión específica en contrario, están dadas por las reglas procesales correspondientes al lugar del juicio.

      Consideró, asimismo, que el art.

      377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el onus probandi corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido y que, en tanto la presunción de legitimidad debía entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que fueron previstos y no a procesos de cognición plena como el de la verificación de créditos, pesaba sobre el Fisco acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia esgrimida por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada, máxime teniendo en cuenta la resistencia al respecto tanto de parte de la concursada como de la sindicatura.

      Sostuvo, además, que la situación concursal de la deudora constituyó un obstáculo para cumplir con la obligación de garantizar el beneficio fiscal otorgado, pues requiere la previa autorización del juez del concurso (art. 16 de la ley 24.522), lo cual redime al deudor del incumplimiento aducido por el incidentista, máxime habida cuenta de la tardía insinuación del crédito por parte de éste.

      Entendió, por otra parte, que la falta de mención en el escrito de demanda de "El Encuentro S.A." y "Nevado de Famatina S.A." como integrantes de los emprendimientos incluidos en el diferimiento fiscal otorgado a la concursada fue expresamente reconocido por el ente recaudador en el memorial; y tal omisión no podía considerarse suplida por la inclusión de los importes referentes a éstos en la cuantificación de la pretensión, ni por haber generalizado el reclamo por la totalidad de los diferimientos impositivos.

      Agregó que la gravedad del vicio señalado obstaculizó conocer el alcance de la pretensión y fundamentalmente relacionar el quantum del crédito reclamado con su causa e impidió a la deudora el ejercicio de su derecho de defensa.

    2. ) Que con relación al recurso deducido por la concursada, el a quo entendió que el agravio referente a la verificación C. parcialC del crédito, no tenía sustento en una adecuada crítica de lo resuelto por el juez anterior en grado, como lo impone el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que para verificar el crédito en la extensión admitida, la sentencia de primera instancia ponderó la denuncia sobre su existencia formulada por la misma empresa en su presentación concursal (art. 11, inc. 5°, de la ley 24.522). Agregó en tal sentido que no era admisible que una persona pudiera colocarse en una tesitura contraria a otra anterior suya, deliberada, jurídicamente relevante, eficaz y

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    Consideró, además, que no correspondía detracción alguna de tal monto pues al quantum admitido ya le ha sido restada la carga de multa e intereses.

    1. ) Que para modificar lo decidido en materia de costas, imponiéndoselas a la incidentista, la cámara tuvo en cuenta que no concurría en el caso motivo excepcional que justificara apartarse del principio según el cual quien insinúa tardíamente una acreencia debe cargar con las costas devengadas por las actuaciones generadas por su tardanza. Destacó que la abundante prueba documental, sobre la cual la verificante pretendía justificar la realización de liquidaciones, resoluciones y otros trámites administrativos necesarios para determinar la deuda estaba constituida Ccasi en su totalidadC por documentación de fecha muy anterior a la presentación concursal.

      Sin perjuicio de ello, destacó como razón determinante para imponer la carga de las costas a la incidentista, la omisión de ésta en proporcionar la prueba pertinente para acreditar la existencia y legitimidad de su crédito y la defectuosa proposición de la demanda.

    2. ) Que los principales agravios de la AFIP contra tal sentencia pueden resumirse así:

      1. omite considerar pruebas decisivas acompañadas por esa parte junto con la demanda de verificación, tales como boletas de deuda y sus respectivos antecedentes de determinación del tributo adeudado, que comprenden los emprendimientos en las seis empresas promovidas, incluyendo a "El Encuentro S.A." y "El Nevado de Famatina S.A."; b) desconoce la naturaleza jurídica del Fisco Nacional y la presunción de legitimidad de la que gozan sus actos de conformidad con el procedimiento dispuesto en la normativa específica, invirtiendo la carga de la prueba; c) le reprocha haber incumplido con lo dispuesto por el art. 265 del

      Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pese a que, en el memorial presentado en la anterior instancia, su parte expresó concretamente las razones por las cuales el crédito Ccorrespondiente a seis empresas promocionadasC debía considerarse como deuda líquida y exigible por ser de plazo vencido, en atención a que la concursada no constituyó las garantías definitivas a las que se encontraba obligada, para lo cual había sido intimada en sede administrativa; d) por lo mismo, aduce que la verificación de intereses resarcitorios y multas fue rechazada arbitrariamente; e) el a quo desconoce las constancias de la causa al afirmar que no se acreditó el acto administrativo que determinó el decaimiento del diferimiento impositivo; f) al momento de la insinuación tempestiva (art. 32 de la ley 24.522) no se había producido el decaimiento de los diferimientos impositivos, por lo cual aún no existía deuda de plazo vencido, de manera que resulta errónea la afirmación del a quo relativa a que la tardía insinuación al pasivo impidió autorizar el privilegio y redimía al deudor del incumplimiento; g) niega que hubiese obstaculizado el derecho de defensa de la concursada, puesto que al promover el incidente de verificación consignó en forma correcta el quantum reclamado. Agrega a ello que al presentarse en concurso preventivo, la empresa denunció que mantenía una deuda con la AFIP por $ 7.352.445,80 por todos los emprendimientos y que, además, la solicitud de diferimiento por la concursada presupone el reconocimiento de esa deuda; h) resulta irrazonable lo resuelto en materia de costas.

      10) Que, por su parte, la concursada se agravia por entender que la cámara incurrió en arbitrariedad en cuanto admitió parcialmente la demanda de verificación pues, a su juicio, si la pretensión de la AFIP fue rechazada por no haber aportado documentación que sustentara la causa de la

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    Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por AFIP. obligación, la demanda no debió prosperar por ningún importe.

    Sostiene, además, que el tribunal interpretó erróneamente el planteo subsidiario de su parte al no detraer los montos pertinentes para calcular la deuda a la fecha de presentación en concurso, omitiendo así aplicar lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.522 y dar por vencidas todas las obligaciones futuras de la empresa concursada.

    11) Que en primer lugar corresponde examinar lo relativo a la existencia misma de los créditos impositivos ya que, de prosperar el agravio de la concursada, en cuanto aduce que la pretensión verificatoria debe rechazarse in totum, resultaría inoficiosa la consideración de los restantes planteos efectuados por las partes.

    12) Que, en orden a ello, los argumentos de la empresa no resultan suficientes para refutar las razones en que se sustenta este aspecto de la decisión. En efecto, la cámara tuvo en cuenta que la propia concursada denunció al presentarse en concurso preventivo la existencia del crédito (art.

    11, inc. 5°, de la ley 24.522), en concordancia con el magistrado anterior en grado quien asimismo había ponderado su respaldo en los libros de la empresa.

    13) Que aun cuando en el ámbito de los procesos concursales es relativa la eficacia del reconocimiento de la obligación por parte del deudor Ctoda vez que están en juego no solo sus intereses y los del acreedor respectivoC en las concretas circunstancias del sub lite no resulta objetable la conclusión a la que llegaron sobre el punto las sentencias de las anteriores instancias, puesto que la naturaleza del crédito, así como el carácter del organismo acreedor, permite aventar toda posibilidad de concilium fraudis en perjuicio de la masa de acreedores, máxime cuando la existencia del crédito guarda coherencia con el contexto de las actuaciones, ya que

    de otro modo Ces decir, de no existir la obligaciónC carecería de sentido la discusión en torno de la subsistencia o el decaimiento del beneficio de diferimiento del pago de impuestos y la discusión en torno de las garantías pertinentes.

    14) Que, por su parte, el organismo recaudador se agravia por el rechazo de la verificación de las sumas que corresponderían a impuestos diferidos respecto de inversiones de la concursada en "El Encuentro S.A." y "Nevado de Famatina S.A.".

    En lo relativo a este extremo cabe recordar C. se expuso en el considerando 6°, último párrafoC que el a quo rechazó la pretensión del ente fiscal debido a que en el escrito mediante el cual se promovió este incidente no se mencionó a tales sociedades entre aquellas en las que la concursada efectuó inversiones que dieron lugar al diferimiento de sus obligaciones impositivas.

    15) Que si bien es verdad que en el aludido escrito (fs. 6/10) el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos incurrió en la omisión señalada por la cámara Cya que solo mencionó a El Paraíso S.A., Los Alfalfares S.A., Los Pumas S.A. y Maco S.A. (fs. 6 vta.)C a juicio de esta Corte no cabe extraer de tal circunstancia la conclusión a la que llegó la sentencia apelada, puesto que concurren una serie de razones que llevan a considerar que no obstante esa omisión, la demanda comprende la totalidad de los impuestos que fueron diferidos a raíz de inversiones de la concursada en emprendimientos promocionados.

    16) Que al respecto cabe poner de relieve que en el escrito al que se hizo referencia, el representante de la AFIP pidió la verificación de un crédito que "posee como causa fundante los diferimientos impositivos usufructuados por la empresa del rubro" (en alusión a la concursada) (fs. 6 vta.);

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    Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por AFIP. y lo hizo por un importe C$ 7.153.577,54C muy próximo, según resulta de su cotejo con el del reconocimiento de la deuda con la AFIP informado por C.H..

    S.A. al presentarse en concurso (confr. fs.

    3404, entre otras, del expediente principal que se tiene a la vista), al correspondiente a la totalidad de los impuestos diferidos, y largamente superior al originado en las inversiones realizadas en las cuatro sociedades expresamente indicadas, que alcanza solamente a $ 2.854.249,49. En efecto, este fue el monto admitido por el juez de primera instancia Climitado a esos cuatro emprendimientosC sobre la base de lo informado por el síndico a fs.

    120 vta. y de la presentación en concurso de C.H.. S.A. obrante en el expediente principal.

    17) Que en este sentido cabe agregar que en la aludida presentación del síndico, éste afirma que según sus papeles de trabajo vinculados con la emisión del informe individual C. a la AFIPC y el general prescripto por el art. 39 de la Ley de Concursos, surgía que además de las cuatro sociedades individualizadas por el organismo recaudador al promover la verificación tardía, existían otros dos emprendimientos con diferimientos impositivos: los ya citados El Encuentro S.A. y Nevado de Famatina S.A.

    18) Que en concordancia con ello, en los autos principales del concurso preventivo obra el "detalle de inversiones de C.H..

    S.A. según balance de corte al 28/2/2001" (fs. 176) cuya nómina incluye a Nevado de Famatina S.A. y a El Encuentro S.A. En esa planilla se explicitan los importes correspondientes a cada uno de los emprendimientos y resulta de su cotejo que el monto invertido por la concursada en El Encuentro S.A. es superior, por sí solo, a la suma de las cantidades invertidas en las cuatro empresas mencionadas por el representante de la AFIP en el escrito de promoción de

    este incidente, que también constan en la aludida planilla.

    Asimismo, en las mencionadas actuaciones obra el estado patrimonial de la concursada a la indicada fecha de corte, en el que se registra como deuda fiscal incluida en el pasivo no corriente la suma de $ 7.319.048,99 (fs. 153).

    19) Que en la sentencia de primera instancia se afirma que "la concursada ha denunciado en su presentación en concurso preventivo la existencia de este crédito futuro de conformidad con lo dispuesto por el art. 11:5° L.C., por la suma de $ 7.352.445,80 por todos los emprendimientos incluidos en el diferimiento" (fs. 134).

    Como se observa este último importe es, inclusive, ligeramente superior al que pretende verificar la AFIP por las deudas impositivas diferidas a raíz de las inversiones de la concursada en empresas promovidas ($ 7.140.163,60).

    20) Que de lo expresado surge que el único motivo por el cual la verificación pedida por la AFIP no fue admitida por el importe solicitado C. en uno muy inferior a élC radica en la inteligencia que los jueces de la causa asignaron al escrito de inicio, ya que las mismas razones que llevaron a admitir la verificación del crédito por el monto relativo a los diferimientos por inversiones realizadas en los cuatro emprendimientos mencionados en el escrito inicial hubiesen conducido a decidir del mismo modo lo concerniente a las realizadas en las otras dos empresas (confr. en especial, considerando 13 de la presente).

    21) Que por otra parte, la prueba documental presentada por el organismo recaudador incluyó numerosas actuaciones relativas a diferimientos impositivos por inversiones efectuadas en El Encuentro S.A. y en Nevado de Famatina S.A.

    (confr. el resumen efectuado a fs. 77/112 por la propia concursada), lo cual lleva asimismo a sostener que tales concep-

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    Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por AFIP. tos no eran ajenos a la pretensión del incidentista. Al respecto cabe destacar C. la importancia de la sumaC que entre esa documentación obra un escrito presentado por C.H..

    S.A. ante el organismo recaudador Cen fecha 29 de enero de 1998C en el que se reconoce que el monto de las obligaciones fiscales diferidas por inversiones en El Encuentro S.A. ascendía a $ 4.283.174,66.

    22) Que por lo demás, la conclusión a la que se llega es acorde con el criterio de otorgar efectiva primacía a la verdad jurídica objetiva (confr. Fallos: 311:2004, considerando 5°, y sus citas, entre muchos otros), máxime cuando, en las condiciones expuestas, no se advierte que haya mediado afectación al derecho de defensa.

    23) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio en examen y, por consiguiente, modificar la verificación dispuesta en el punto 1 de la sentencia de primera instancia (fs.

    128/142), ampliándola en el importe de $ 4.299.328,05, correspondiente a los diferimientos impositivos relativos a inversiones realizadas en El Encuentro S.A. y Nevado de F.S.A., con el mismo carácter C"crédito a plazo"C y privilegio establecido en tal decisión respecto de la suma allí admitida.

    24) Que el aludido crédito de la AFIP fue verificado por el magistrado de primera instancia como "crédito a plazo" por corresponder a obligaciones con plazo por vencer y que, por lo tanto no resultaban exigibles. Tal criterio Cconfirmado por la cámaraC debe ser asimismo mantenido en esta instancia Cen la inteligencia de que comprende también a la ampliación del monto en los términos referidos en el considerando que antecedeC, ya que los agravios vertidos al respecto por el organismo recaudador en su memorial de fs. 286/308 no resultan eficaces para desvirtuar ese aspecto de la decisión.

    En efecto, el Fisco Nacional ha sustentado su pretensión de considerarlos de plazo vencido por entender que la concursada incumplió con su obligación de constituir garantías definitivas, lo cual acarreaba como consecuencia la caducidad del beneficio del diferimiento impositivo del que gozaba en los términos de la ley 22.021. Sin embargo, no niega que el supuesto incumplimiento que atribuye a la empresa se habría configurado con posterioridad a la presentación de ésta en concurso preventivo. Por el contrario, asevera que "al momento de la insinuación tempestiva correspondiente al art. 32 LCQ no se había producido el decaimiento de los diferimientos impositivos, por lo cual aún no existía deuda de plazo vencido dado que la garantía de caución correspondiente a los diferimientos reclamados C. impuestos IVA y GananciasC, no estaba vencida" (fs.

    298).

    Pese a ello, tampoco niega la circunstancia de que, en tal situación, las garantías debían ser autorizadas por el juez ni que la empresa hubiese solicitado oportunamente tal autorización al magistrado de primera instancia; ni rebate el argumento en el sentido de que tal autorización sólo podía ser otorgada después de que se verificara el crédito respectivo. En relación con lo expuesto corresponde destacar que el juez de primera instancia autorizó a la concursada a prestar las garantías hipotecarias a favor de la AFIP y concedió a tal fin un plazo de treinta días a contarse desde la fecha en que quedare firme el pronunciamiento.

    25) Que las deficiencias del memorial señaladas en el considerando precedente Ca lo que se añade la ausencia de toda crítica acerca de los importes cuya verificación en concepto de contribuciones de la seguridad social tampoco ha sido admitidaC, no pueden ser soslayadas sobre la base de considerar que, en tanto el organismo recaudador había emitido

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    Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por AFIP. las respectivas boletas de deuda, existía una deuda exigible, de plazo vencido.

    26) Que, en efecto, es cierto que dichas boletas fueron expedidas y acompañadas a la causa para sustentar la pretensión fiscal Csegún resulta de la documentación que el Tribunal tiene a la vista como resultado de la medida dispuesta a fs. 445 de estos autosC, y que tal clase de títulos podrían ser hábiles para perseguir el cobro de la deuda en un juicio individual de ejecución fiscal.

    Sin embargo, en el ámbito de este proceso de verificación C. es de conocimiento pleno y en el que corresponde examinar la causa de la obligación (art. 32, ley 24.522)C aquellas circunstancias no eximían al organismo fiscal de realizar un mínimo esfuerzo argumental para rebatir lo expresado por los jueces de grado en el sentido de que, en tanto la concursada no podía constituir dichas garantías sin solicitar ante el juez Cy así lo hizoC la respectiva autorización (art.

    16, ley 24.522), no correspondía atribuirle a la empresa mora alguna en el cumplimiento de su obligación ni, en consecuencia, cabía colegir que se trataba de una deuda exigible, de plazo vencido, puesto que no había caducado el beneficio del diferimiento.

    27) Que resulta consecuencia lógica de la conclusión antes enunciada Cen el sentido de que se trata de una obligación sujeta a plazoC el rechazo de la verificación de los intereses insinuados, toda vez que ellos presuponían la existencia de una obligación de plazo vencido.

    28) Que, resta tratar el agravio que, en subsidio del que ya fue examinado en los considerandos 12 y 13, formuló la concursada. Ella adujo que debían detraerse de la suma verificada ciertos conceptos a fin de adecuar el monto de lo adeudado a la fecha de presentación en concurso. Tal argumento

    es inatendible pues, tal como se ha expresado supra, al haber subsistido el diferimiento, el crédito admitido fue verificado "a plazo", y por tal motivo se desestimó la pretensión del incidentista relativa a intereses y multas. Por lo demás, en la sentencia de primera instancia fue señalado, con acierto, que por tratarse de un acreedor privilegiado y de un crédito sujeto a un régimen especial Cel diferimiento de las obligaciones impositivasC correspondía hacer excepción a la regla según la cual la presentación en concurso produce el decaimiento de los plazos. Y, precisamente, por la subsistencia de ese régimen especial, se otorgó autorización para constituir las garantías hipotecarias.

    29) Que, por último, debe examinarse, el cuestionamiento que efectúa el incidentista con relación a la imposición de costas a su parte.

    Al respecto, si bien, como principio, el acreedor que se presenta en un concurso a verificar tardíamente su crédito debe cargar con las costas del incidente respectivo, a juicio de esta Corte la complejidad resultante del particular régimen de los créditos sobre los que versaron estas actuaciones y las dificultades que ello pudo originar al organismo recaudador para solicitar oportunamente la verificación Cexpuestas en el escrito inicial (confr. fs. 8 vta./9)C hacen procedente apartarse de tal principio y distribuirlas en el orden causado en todas las instancias (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, excepto en cuanto al importe del crédito que se verifica, el que se incrementa según lo expresado en el considerando 23 de la presente; y en cuanto a las costas, las que se distribuirán por su orden en todas las instancias. N., devuélvanse al Juzgado en lo Concursal, S. y R. de Santiago

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    Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por AFIP. del Estero las actuaciones que fueron remitidas ad effectum videndi, y remítanse los presentes autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

    DISI

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    Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por AFIP.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 11 a 28 del voto de la mayoría.

    Que la decisión del a quo que impuso las costas a la incidentista resulta razonable, en atención a que no concurren en el caso motivos de excepción que justifiquen apartarse de la regla según la cual quien insinúa tardíamente una acreencia corre con las costas devengadas y que, por otra parte, la concursada resultó vencedora en los aspectos sustanciales sobre los que giró la controversia.

    Es por ello que la imposición de los gastos causídicos a la incidentista traduce una razonable aplicación de los principios que rigen la materia según las particulares circunstancias de la causa.

    En consecuencia, se confirma la sentencia apelada, excepto en cuanto al importe del crédito que se verifica, el que se incrementa según lo expresado en el considerando 23 de la presente.

    Con costas a la incidentista en todas las instancias. N., devuélvanse al Juzgado en lo Concursal, S. y R. de Santiago del Estero las actuaciones que fueron remitidas ad effectum videndi, y remítanse los presentes autos al tribunal de origen. J.C.M. -C.M.A..

    Recursos ordinarios interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por la Dra. M.S.P.; y por C.H.. S.A., representada por el Dr. T.I.F..

    Los memoriales de agravios fueron recíprocamente contestados por las mencionadas partes. El del Fisco Nacional fue contestado también por la sindicatura, represen- tada por el Dr. E.J.B., con el patrocinio de la Dra. E.B.- wicz.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CSala CC.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 9.

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