Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Abril de 2009, R. 1054. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1054. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Río del Val, J.A. c/ B. de Escobar, A.D..

Buenos Aires, 7 de abril de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Río del Val, J.A. c/ B. de Escobar, A.D.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el 19 de marzo de 1999 el actor dio en préstamo la suma de U$S 14.700, importe que la deudora debía restituir a los 180 días de la firma del contrato, con más los intereses compensatorios y punitorios pertinentes.

    Al vencimiento de dicho plazo, el acreedor no recibió el pago del capital, pero siguió cobrando intereses hasta que con fecha 15 de marzo de 2004 dedujo la presente ejecución con el objeto de cobrar el capital adeudado, con más los intereses correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004. Asimismo, se reservó el derecho de reclamar las diferencias de los intereses correspondientes a los meses de enero de 2002 a diciembre de 2003 (fs. 28/32 de las actuaciones principales).

  2. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, dispuso que la deuda se abonara a razón de un dólar igual un peso, más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar en el mercado libre de cambio a la fecha del día de pago, y confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.798.

    Contra dicho pronunciamiento la deudora dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  3. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa "R.", votos concurrentes (Fallos:

    330:855), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad. El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.X.A.D., R.A. c/

    Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007 (Fallos:

    330:2095).

  4. ) Que no obsta a dicha solución que el capital adeudado no haya sido reclamado al tiempo de su vencimiento, pues el actor siguió recibiendo los intereses pactados y nada reclamó por tal concepto por el período anterior al año 2002, lo que evidencia que la recepción de los frutos tuvo el efecto de diferir el reclamo del capital en términos que permiten encuadrar la situación de incumplimiento de la deudora en los tiempos a que se refiere la ley sobre refinanciación hipotecaria y tenerla por incluida en dicho régimen, máxime cuando al expedirse respecto de las leyes 25.798 y 25.908, el acreedor nada dijo sobre que el derecho de la obligada podría verse frustrado por la circunstancia derivada de la mora, hecho que tampoco planteó al expresarse sobre la ley aclaratoria 26.167 en la instancia de grado, aparte de que para esta última época el mutuo ya había sido declarado elegible por el ente fiduciario (fs.

    39/41, 57, 85, 103/111 y 237/239 de las actuaciones principales).

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 26.167 y del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por la ley 25.798.

    Asimismo, se rechazan los planteos formulados por la parte actora respecto de la ley 26.167 a fs. 53/54.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    R. 1054. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    Río del Val, J.A. c/ B. de Escobar, A.D..

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por A.D.B. de E., con el patrocinio de los Dres. M.A.D. y L.A.L..

    Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 67.

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