Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Abril de 2009, D. 450. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 450. XLIII.

R.O.

Defranco Fantín, R.L. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 7 de abril de 2009 Vistos los autos:

"D.F., R.L. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que los actores CReynaldo Defranco Fantín, por derecho propio, y R.E.P.D.F. como Presidente de LADEFA S.A.C promovieron demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 211/80 y 174/81 del B.C.R.A. y se les abonaran daños y perjuicios (fs. 2/5 vta. y su ampliación a fs. 222/285 vta.).

    Manifestaron que a, través de dichas resoluciones, el B.C.R.A. dispuso el retiro de la autorización para funcionar y posterior quiebra de Caja Murillo Cooperativa de Crédito Limitada y de Compañía Financiera Boulogne S.A. y el retiro de la autorización para funcionar como casa de cambios de Apolo Tours S.A. Alegaron que dichas empresas eran de su "propiedad" (fs. 3 vta.).

  2. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, declaró la falta de legitimación de los actores para promover la presente demanda y abstracto el tratamiento de los demás agravios planteados (fs. 999/1000 vta.).

    Para así decidir, el tribunal a quo consideró que la circunstancia de que las defensas de caducidad y falta de legitimación activa hubieran sido articuladas por el demandado vencido el plazo previsto por el viejo art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para interponer las excepciones previas, no obstaba a que el juez de la causa, en el supuesto de advertir en la etapa preliminar del pleito que

    dichas defensas debían prosperar, así lo declarara.

    En cuanto a la procedencia sustancial de la excepción de falta de legitimación activa, la cámara estimó que de la simple lectura del art. 268 de la ley 19.550 surge que la representación de la sociedad corresponde al Presidente del Directorio condición que no se encontraba acreditada en autos respecto del actor, por lo que éste carecía de legitimación sustancial para intervenir en los pleitos que involucren el patrimonio social.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, el demandante interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1003/1005 vta.) y recurso extraordinario (fs. 1009/1028). A fs. 1077, el a quo dispuso conceder el recurso ordinario deducido y suspender el extraordinario.

  4. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6° del decreto ley 1285/58, sus modificaciones y la resolución de esta Corte 1360/91.

  5. ) Que en su memorial de agravios ante este Tribunal (fs. 1087/1099 vta.) el actor no formula C. es imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros). En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados por la cámara para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365).

  6. ) Que tales defectos de fundamentación se advierten

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    Defranco Fantín, R.L. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento. en tanto los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica puntual de los fundamentos de la sentencia.

    En efecto, el recurrente se limita a hacer consideraciones genéricas con relación a que las excepciones habrían sido interpuestas fuera de término pero no rebate el argumento central empleado por el a quo para hacer lugar a la mismas. Al respecto, de los fundamentos utilizados por la cámara surge que ésta consideró a la excepción de falta de legitimación activa como una defensa de fondo. En este sentido, expresó que una particularidad de falta de legitimación para obrar es que tanto se puede oponer por vía del trámite de la excepción o como defensa en la contestación de demanda (fs. 1000). Luego de superado el argumento del apelante respecto a la extemporaneidad de la excepción, estimó, con fundamento en el carácter manifiesto de la falta de legitimación, innecesario sustanciar el pleito y, en consecuencia, así declararla en esta instancia del proceso.

    Por lo demás, cabe agregar que la falta de legitimación puede ser resuelta de oficio por el juez, en tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y presupuesto de una sentencia útil.

  7. ) Que en cuanto a la procedencia sustancial de la excepción de falta de legitimación activa, en el memorial se alega que, para resolver el acogimiento de la misma, la cámara sólo tuvo en cuenta una de las pretensiones de la demanda Cla nulidad de las resoluciones del B.C.R.A.C pero no consideró las referidas al daño moral y a los daños y perjuicios ocasionados por el desapoderamiento de bienes inmuebles y marcas industriales respecto de las cuales CdiceC era clara su

    legitimación.

    Sin embargo, nada manifiesta con relación a las circunstancias tenidas en cuenta por la Fiscal Federal Cal momento de dictaminarC y por los magistrados de grado para circunscribir el objeto de la demanda a la nulidad referida.

    Cabe señalar que de la lectura del escrito de fs.

    2/5 vta. y de su ampliación (fs. 222/285 vta.) no surge con claridad lo solicitado por el demandante. Frente a esta circunstancia, la Fiscal Federal lo intimó a que "precise las pretensiones impugnatorias" (fs. 7, 182 reiterado a fs. 289).

    Al contestar este requerimiento, el actor especificó que mediante su acción se debía "decretar la Nulidad de la totalidad de los actos administrativos" cuestionados sin decir nada respecto a las otras supuestas pretensiones (fs.

    156 vta.). Posteriormente, a fs. 297 vta. insistió en que "en autos se persigue la nulidad de la Resolución B.C.R.A. Nro.

    211 y Resolución B.C.R.A.

    Nro.

    174 del 23/4/81" (fs.

    297 vta.).

    Sobre la base de estas respuestas C. el recurrente ni siquiera menciona en su memorialC, tanto el magistrado de primera instancia como la cámara estimaron que en el presente juicio se encontraba en discusión la validez de dos resoluciones del B.C.R.A. y que, en la medida en que la mismas se refieren al patrimonio de dos entidades financieras, el actor carecía de legitimación activa para impugnarlas en tanto no revestía el carácter del Presidente del Directorio, por lo que rechazaron la demanda.

    Por las razones expuestas, se declara desierto el recur-

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    Defranco Fantín, R.L. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento. so ordinario de apelación. Las costas correspondientes a la presente instancia se imponen a la apelante. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY.

    DISI

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    Defranco Fantín, R.L. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  8. ) Que los actores C.L.D.F., por derecho propio, y R.E.P.D.F., como Presidente de LADEFA S.A.C promovieron demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 211/80 y 174/81 del B.C.R.A. y se les abonaran daños y perjuicios (fs. 2/5 vta. y su ampliación, a fs. 222/285 vta.).

    Manifestaron que, a través de dichas resoluciones, el B.C.R.A. dispuso la revocación de la autorización para funcionar, la liquidación y el posterior pedido de quiebra de Caja Murillo Cooperativa de Crédito Limitada y de Compañía Financiera Boulogne S.A., respectivamente. Además, señalaron que el mismo organismo decidió retirar la autorización para funcionar como casa de cambios de Apolo Tours S.A. Alegaron que todas las empresas mencionadas eran de su "propiedad" (fs.

    3 vta.).

    Señalaron que a la detención del señor R.L.D.F., en el marco de la causa que se le instruyó por presunta infracción a la ley 20.840 Cde subversión económicaC, le siguieron una serie de allanamientos y el secuestro de documentación que acabaron con la autorización para funcionar de las tres compañías financieras mencionadas y con la intervención judicial de todas las empresas y sociedades en las que tenían participación.

    A raíz de su sobreseimiento definitivo en dicha causa, y como consecuencia de los daños que dicen haber padecido en virtud de actos que calificaron de ilegítimos, solicitaron "la pertinente indemnización por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y la...indemnización por el daño moral y la privación ilegítima

    de la libertad que al Dr. R.L.D.F. se le causare" (fs. 4 vta. y 178).

  9. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, declaró "la falta de legitimación para obrar de los actores para promover la presente demanda" y abstracto el tratamiento de los demás agravios planteados (fs. 999/1000).

    Para así decidir, el tribunal a quo consideró que la circunstancia de que la defensa de falta de legitimación activa hubiera sido articulada por las demandadas vencido el plazo previsto en el viejo artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para interponer las excepciones previas, no obstaba a que el juez de la causa, en el supuesto de advertir en la etapa preliminar del pleito que dichas defensas debían prosperar, así lo declarara.

    En cuanto a la procedencia sustancial de la excepción, la cámara estimó que de la simple lectura del art. 268 de la ley 19.550 surge que la representación de la sociedad corresponde al Presidente del Directorio, condición que no se encontraba acreditada en autos por los actores "respecto de Cía. Financiera B.S.A., ni de Caja Murillo Coop. de Crédito Ltda." por cuanto ambos actores eran accionistas en dichas empresas, "calidad que no confiere legitimación sustancial para intervenir en los pleitos que involucren el patrimonio social".

  10. ) Que contra dicho pronunciamiento, el demandante interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1003/1005 vta.) y recurso extraordinario (fs. 1009/1028). A fs. 1077, el a quo dispuso conceder el recurso ordinario deducido y suspender el extraordinario.

  11. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta

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    Defranco Fantín, R.L. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento. formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6° del decreto ley 1285/58, sus modificaciones y la resolución de esta Corte 1360/91.

  12. ) Que en su memorial de agravios ante este Tribunal (fs. 1087/1099 vta.) la parte actora, en primer lugar, aclara que se encuentra fuera del debate ante esta Corte lo referido a la solicitud de declaración de nulidad de actos administrativos, en tanto lo resuelto a ese respecto en primera instancia fue declarado abstracto por la cámara.

    Por ello, entiende que la discusión debe centrarse sobre la restante pretensión de los actores, es decir, sobre la indemnización de daños y perjuicios causados en razón de hechos presuntamente ilícitos.

    A ese sentido, recuerda que la indemnización pretendida reconoce un triple origen: el reclamo del actor en su condición de titular mayoritario del capital accionario de las empresas intervenidas y liquidadas, el originado en el desapoderamiento de bienes de su exclusiva titularidad, y el motivado por el daño moral causado a su persona.

    En tal contexto sostiene que su legitimación respecto de los dos reclamos mencionados en último término (desapoderamiento de bienes a su nombre y daño moral) no había sido resuelta.

    Posteriormente, recuerda los agravios vertidos en su recurso de apelación ante la cámara y los términos de la resolución de tal instancia y, a continuación, efectúa una crítica de los fundamentos de dicha sentencia.

    Funda su recurso en argumentos que pueden resumirse así: a) el "patrimonio involucrado" es aquel del que fue titular "el que fuera perseguido y detenido ilegalmente por la

    justicia", no el patrimonio social de las empresas; b) no se ha resuelto lo relativo al alcance de la excepción de falta de legitimación activa respecto del daño moral y del desapoderamiento de bienes que se encontraban a exclusivo nombre del actor.

    También critica que se hayan resuelto las excepciones opuestas en forma extemporánea, y que fueran consideradas como manifiestas en exclusiva virtud de normas mercantiles, dado el carácter civil que le atribuye a su demanda de daños y perjuicios.

  13. ) Que los agravios de la actora fueron contestados por la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación, por el Banco Central de la República Argentina y por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (fs.

    1105/1111, 1113/1118, 1119/1124 vta. y 1128/1137 vta., respectivamente).

  14. ) Que, en primer lugar, corresponde recordar que la falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento.

    Respecto de la oportunidad de su interposición, cabe señalar que lo relativo a la legitimación procesal debe ser examinado por el juez de la causa aun de oficio pues, al configurar un presupuesto necesario para que exista un "caso" o "controversia" que deba ser resuelto por los tribunales federales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos formulados, ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (Fallos:

    326:2777).

    Por lo demás, el código adjetivo admite el

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    Defranco Fantín, R.L. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento. tratamiento de la carencia de legitimación para obrar en forma previa a la sentencia, en la medida en que resulte manifiesta C.. 347, inc. 3°, Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC, situación que se configura cuando para su resolución no es necesario producir ninguna de las pruebas que han sido ofrecidas y que deban ser diligenciadas en la oportunidad pertinente.

  15. ) Que es indudable que las sociedades comerciales involucradas eran las legitimadas sustancialmente Ca través de los órganos societarios determinados por la normativa mercantil para representarlasC para promover demanda de impugnación respecto de actos administrativos de los cuales fueron destinatarias y para demandar por los eventuales daños patrimoniales que se les hubieran causado.

    En el caso de LADEFA S.A., si bien uno de los actores invocó su representación en el escrito de inicio, el desconocimiento de tal carácter en las instancias anteriores no ha sido controvertido por los apelantes.

  16. ) Que sin embargo, son los damnificados directos los titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta una pretensión referente a la responsabilidad extracontractual del Banco Central de la República Argentina y del Estado Nacional por actos calificados de ilícitos y productores de consecuencias dañosas respecto de sus respectivos patrimonios personales (arts. 1109 y 1112 del Código Civil).

    Del mismo modo, este Tribunal ha decidido que los accionistas están legitimados para demandar el resarcimiento de los daños que habría producido en su patrimonio personal el Estado como consecuencia de su actividad presuntamente ilegítima respecto de la sociedad comercial de la que son socios, en tanto son los titulares de la relación jurídica sustancial que funda la pretensión (Fallos: 324:1838 y 329:

    ).

    Respecto de ambas pretensiones, y en virtud de la etapa inicial en que se encuentra el proceso, no aparece configurado el supuesto contemplado en el art. 347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que, no obstante lo expuesto en los párrafos precedentes de este considerando, corresponde diferir el tratamiento de la falta de legitimación activa para la oportunidad de dictarse el pronunciamiento definitivo.

    En relación con el daño moral alegado en la esfera anímica de los actores, ellos son los únicos titulares de la relación jurídica sustancial que funda la pretensión (art.

    1078 del Código Civil).

    Obviamente, lo expuesto respecto de la legitimación de los recurrentes no comporta abrir juicio sobre la existencia de los presupuestos de la responsabilidad ni, por lo tanto, de los daños invocados, cuya prueba resulta una condición insalvable para el progreso de la pretensión resarcitoria.

    Por ello, se confirma la sentencia en cuanto rechaza la legitimación de los actores para actuar en representación de sociedades comerciales y se la deja sin efecto en cuanto les desconoció legitimación respecto de las demás pretensiones indemnizatorias. Acerca de éstas, se reconoce la legitimación activa de los apelantes en relación con la pretensión por indemnización del daño moral que alegaron haber sufrido personalmente, y se difiere el pronunciamiento respecto de la invocada en relación con los daños patrimoniales personales.

    Las costas se imponen en un setenta por ciento a cargo de las

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    Defranco Fantín, R.L. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento. demandadas y en un treinta por ciento a cargo de la actora (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - E. R.Z..

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por la Dra. E.P. apoderada de R.L.D.F. y otros.

    Traslado contestado por la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, representada por el Dr. J.H.L.; el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. N.B.B. y patrocinado por la Dra. M.C.J.; y por el Estado Nacional CMinisterio de Justicia y Derechos HumanosC, representado por el Dr. M.A.G. y patrocinado por el Dr. A.G.S.. Recurso extraordinario interpuesto por R.L.D.F., representado por el Dr. P.M.G.T. contestado por el Estado Nacional CMinisterio de Economía y ProducciónC representado por el Dr. C.M.G. y patrocinado por el Dr. B.G.T.; el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra.

    N.B.B., con el patrocinio letrado de la Dra. M.C.J.; el Estado Nacional CProcuración del Tesoro de la NaciónC, representado por el Dr. M.A.G. y patrocinado por el Dr. A.G.S. y la Secreta- ría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros representada por el Dr. J.H.L..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2.

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