Resolución 608/2014

Fecha de la disposición 5 de Septiembre de 2014



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 608/2014Bs. As., 5/9/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0477323/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 121 de fecha 7 de marzo de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.28.00 y 7013.37.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa RIGOLLEAU S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 121/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 7 de marzo de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial con fecha 11 de marzo de 2013, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó con fecha 11 de septiembre de 2013 a la entonces citada Secretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe relativo al examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada mediante Resolución ex MEyP Nº 121/2008 del 7 de marzo de 2008, publicada en el Boletín Oficial el 13 de marzo de 2008 por la que fueron aplicadas medidas antidumping definitivas para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquellos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’ originarias de la República Popular China esta Dirección estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por la entonces señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1813 de fecha 28 de agosto de 2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al daño determinando que “...se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 121/08 (Boletín Oficial del 13 de marzo octubre de 2008), que por la presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de requeridas por la normativa vigente”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 709 de fecha 28 de agosto de 2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.

Que seguidamente sostuvo que “En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño” (art. 11.3 del Acuerdo); en la versión original en inglés se utiliza ‘likely’ junto a ‘daría a lugar’, lo cual aproxima el criterio en cierta forma al art. 11.2 del Acuerdo: ‘...si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado’. Es importante señalar también que el art. 11.2 del Acuerdo establece que las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera...

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