Sentencia nº 44396 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Marzo de 2014

PonenteLLATSER, BALDUCCI, GABUTTI
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.396

Fojas: 124

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil catorce (28/03/14), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres Ministros de la misma D.J.J.B., N.L.L. y J.G.G., a los efectos de dictar sentencia en los Autos N 44.396 caratulados “RUSSO, L.A.C.C.S.A p/ Despido”, de los que:

RESULTA:

I) Que a fs. 8/14, el S.L.A.R., por intermedio de su apoderado, promovió demanda contra “EL CACIQUE S.A.” persiguiendo el cobro de la suma de $ 71.950,56 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más sus intereses legales. Relató que ingresó a trabajar como Chofer Profesional sin guarda el 23/01/99, con una remuneración básica de $4.431,96 durante el último año. Destaca su buen desempeño. Refiere que la relación se desarrolló con normalidad hasta noviembre de 2009, en que la empresa le comunicó su despido a partir del 07/11/09, en los términos del art. 212, parte, 80 y 247 de la LCT, aduciendo que según certificado médico extendido por el Dr. O., correspondía cambio de funciones y que se encontraban todos los cargos con labores administrativas y de gestión cubiertos. Expresa que comunicó a la empresa el 11/12/09 que no era cierta que el Dr. O. le indicara cambio de funciones, sino que podía existir la posibilidad de alta condicionada, con un cambio de funciones de chofer profesional y emplazó a la empresa para que le cancelara la totalidad de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, bajo apercibimiento de accionar judicialmente el incremento previsto en al art. 2 de la ley 25.323. Detalla que el Dr. O. en el “Formulario para la indicación día de ausentismo por prescripción médica” indicó al actor 15 días de licencia por razones de salud, lo derivó para la atención de un especialista y estimó: Que el parte de enfermo podía prorrogarse que podía existir la posibilidad de alta condicionada con cambio de funciones. Refiere que pasados esos 15 días, sin que se hubiera descartado una prórroga de licencia y comprobado que correspondía el cambio de funciones lo despide, provocando la pérdida de la fuente de trabajo, un profundo pesar, sin poder reinsertarse. Sostiene la violación al art. 63 de la LCT. Realiza una interpretación doctrinaria y jurisprudencial de los alcances del art. 212 de la LCT. Argumenta la arbitrariedad del despido dispuesto conforme el art. 212, sostiene la aplicación del art. 245 LCT. Considera que además de la arbitrariedad del despido, debe ser considerado discriminatorio, con la obligación de reparar el daño moral que le infringió al actor incapacitado; solicita eximición de costas en el supuesto que resultare venció; expresa que frente a un trabajador discapacitado, la ley reconoce el otorgamiento de tareas livianas, obliga al empleador a otorgar al afectado una labor compatible con sus aptitudes y en el caso extremo asegurar el pago de las indemnizaciones que le correspondan. Sostiene que maliciosamente el empleador no otorgó tareas acordes a su capacidad, que el despido se convierte en discriminatorio por enfermedad; cita los principio de “in dubio pro justitia sociales”, “pro homine connatural”; cita jurisprudencia en su abono; finalmente solicita la suma por este rubro de $28.780,28. F. liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

II) A fs. 16 fue ordenado el traslado de la demanda y a fs. 30/32 compareció EL CACIQUE S.A., por intermedio de su apoderado. Relata que el actor presentaba ciertas dolencias por un problema de salud, y que OSPEMON le indica el 23/10/01 que por su cuadro existen posibilidades que le asignaran “CAMBIO DE FUNCIONES”. Manifiesta que la empresa al ser prestadora de servicio público de pasajeros, casi el 95% son choferes y el resto personal especializado y administrativo, por lo que se ve en la situación de despedirlo en los términos del art. 212 y 247 de la LCT. Relata que se mantuvieron reuniones con el actor y acordaron la indemnización del art. 247, la que percibió de plena conformidad. Sostiene la aplicación de la teoría de los actos propios. Cita jurisprudencia; rechaza la suma peticionada por daño moral. Ofreció pruebas.

III) Contestando el traslado conferido a fs. 34, la parte actora ratifica su demanda y en especial niega que el 95% sea personal de conducción; que la empresa mantuviera reuniones con el actor y que acordaran la indemnización del 247 LCT.; que la haya percibido de total conformidad. Solicitó la sustanciación de la causa.

A fs. 39 el Tribunal admitió la prueba ofrecida por las partes disponiendo las medidas necesarias para producirlas. Las que no debían recibirse oralmente, fueron incorporadas según el siguiente detalle: a fs 55/59 obra el informe pericial contable, observado por la demandada y contestadas las observaciones a fs. 68/87. A pedido de la parte actora, fue fijada la audiencia de vista de la causa (fs.94), la que tuvo lugar a fs. 103, oportunidad en la que las partes desistieron de las testimoniales; se incorporó la prueba instrumental y se llamó los autos para sentencia y practicó el sorteo de ley.

De conformidad con lo dispuesto en el art 69 del CPL el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTION: procedencia de la demanda?

TERCERA CUESTION: costas?

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. N.L.L. DIJO:

En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor, esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditada con la prueba instrumental acompañada, en especial los recibos de sueldos, las comunicaciones postales intercambiadas por las partes, prueba que no ha sido cuestionada en su autenticidad por las partes, de donde surge que efectivamente el actor se desempeñó bajo la dependencia de la demandada en la categoría profesional invocada. Corroborada por la pericia contable rendida en la causa.

Tal vinculación fue además expresamente reconocida por la parte demandada en su responde (ver fs. 30/32; art 168 ap. I del CPC; art 108 del CPL) por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT, y el CCT N° 62/89, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 “In-fine” del CPL. ASI VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. N.L.L. DIJO:

I) Mediante la demanda promovida en estos autos, el actor reclamó la diferencia por indemnización por antigüedad y daño moral, en razón de considerar que se trata de un despido incausado, arbitrario y discriminatorio.

En apretada síntesis adujo que ingresó a trabajar el 23/01/99, que fue en su desempeño ejemplar y que en el 12/11/09, la empresa le comunicó el despido a partir del 07/11/09 en razón del certificado médico que señalaba que correspondía cambio de funciones, en aplicación del art. 212; despido que rechazó negando que el certificado indicara cambio de funciones. Sostiene que fue arbitrario el despido, que le corresponde la indemnización del art. 245 LCT y además entiende que fue discriminatorio por despedirlo por su enfermedad, reclama daño moral.

A su turno la parte demandada resistió la acción incoada en su contra sosteniendo la aplicación al caso del art 212 ap. 2° de la LCT por lo que consideró que canceló correctamente al actor la indemnización prevista en el art 247 de la misma Ley; afirma que el 16/11/09 recibió la indemnización de plena conformidad y que sorpresivamente reclama la indemnización establecida por el art. 245 LCT. Sostiene que sin fundamento reclama daño moral, cuando voluntariamente recibió el monto indemnizatorio.

II) Así planteados sintéticamente los términos en que ha quedado trabada la litis en la presente causa, cabe reseñar en primer lugar el contenido de las comunicaciones postales intercambiadas...

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