Resolución 407/2014

Fecha de la disposición18 de Julio de 2014



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 407/2014Bs. As., 18/7/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0397998/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.92.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma A. CHIUCHICH SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que por la Resolución Nº 10 de fecha 18 de enero de 2013 de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 14/08 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que con fecha 17 de octubre de 2013 la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, el cual fue conformado por la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la Nota CNCE PR Nº 116/14 de fecha 23 de mayo de 2014 señaló que “...si bien la peticionante habría manifestado que ‘...no encontramos para el período analizado operaciones de importación de niples solos, cuando los rayos sin niples no se pueden usar’ (tal como surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping), en esta Comisión se ha detectado información adicional de fuentes de acceso público de donde surge —contrariamente a lo que habría manifestado el productor nacional en el expediente S01:0397998/2012— la existencia de ofertas en el mercado interno de Chile de rayos sin niples de origen Taiwán, producto alcanzado por la medida objeto de revisión”.

Que en ese sentido el citado organismo señaló que “Lo expuesto podría incidir en el análisis de los organismos técnicos y en la resolución del caso. En particular, respecto del análisis de recurrencia del daño, dentro de las diferentes comparaciones de precios entre el producto importado y el nacional realizadas por esta CNCE, se realizaron comparaciones específicas para los rayos solos, sin niples. Estas se realizaron a partir de estimaciones practicadas, teniendo en cuenta tanto la información obrante en las actuaciones como la que surge de las citadas fuentes de acceso público”.

Que en ese orden de ideas expresó que “Con esta información, la CNCE ha logrado completar las comparaciones de precios a fin de ser coherentes con el producto objeto de esta investigación, cuya definición es ‘Rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas’, es decir, alcanza tanto a los rayos con sus niples, como a los rayos cuando éstos se importan sin los respectivos niples”.

Que el día 30 de mayo de 2014 por medio de la NOTA CNCE PR Nº 120/14 la citada Comisión presentó la “...impresión de las páginas web consultadas por esta CNCE con fecha 20 de mayo de 2014 de las que surgen ofertas de rayos sin niples en Chile, tercer mercado seleccionado por esta CNCE y por la DCD a efectos del análisis de la probabilidad de recurrencia del daño y del dumping”.

Que en fecha 30 de mayo de 2014 la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO, en base a lo manifestado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, instruyó la reapertura de etapa probatoria.

Que una vez vencido el plazo, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 4 de julio de 2014 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada. Sin perjuicio de lo dicho, se eleva a la Superioridad el presente Informe técnico para su consideración en función del análisis de todos los elementos de prueba que confluyen en el presente examen”.

Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (36,82%), considerando el precio FOB de las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Que asimismo se determinó un margen de dumping de VEINTISEIS COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (26,76%) considerando el precio FOB para (de) las operaciones de exportación originarias de la...

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