Resolución Nº 87

Provincia de Buenos Aires.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Resolución Nº 87.

La Plata, 16 de julio de 2014.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, la Resolución OCEBA Nº 088/98, lo actuado en el expediente Nº 2429- 3493/2013, y CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto, tramita el reclamo interpuesto por el usuario Aldo FABRICATORE, contra la COOPERATIVA ELÉCTRICA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS LUJANENSE LIMITADA, en concepto de compensación económica, por los perjuicios sufridos, con motivo del corte de suministro intempestivo y prolongado ocurrido el día 24 de diciembre de 2012, en el establecimiento avícola ubicado en Ruta 7 Kilómetro 74.500, de Luján, NIS Nº 1819401, que ocasionó la pérdida de 7.000 aves;

Que con su presentación adjuntó copia de la liquidación de la granja, con el detalle de las aves ingresadas al establecimiento en el mes de noviembre de 2012 como, así también, tres facturas y dos copias fotográficas (fs 3/9); Que conforme a los términos de su presentación, el usuario manifestó ser avicultor y que el día señalado sufrió un corte de energía de larga duración;

Que también resaltó que por dicho corte de energía y al no poder contrarrestar el calor, sufrió la pérdida de 7.000 pollos y que, además, debieron recurrir a los bomberos para conseguir agua;

Que concluyó destacando que concurrió a la Cooperativa en busca de respuesta que nunca obtuvo;

Que este Organismo de Control, a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios, convocó a la Distribuidora a una audiencia, a celebrarse en la sede del Organismo, en el marco de lo establecido en el Estatuto del Consumidor, en cuanto al cumplimiento del derecho a una información adecuada y veraz, condiciones de trato equitativo y digno y producción de prueba conforme al factor de atribución objetivo de responsabilidad (f. 14); Que también dispuso declarar la “tutela administrativa efectiva”, por cuanto estimó que el caso denunciado comprometía la normativa constitucional, legal y reglamentaria de orden público, a los fines de una inmediata solución al problema planteado;

Que cabe resaltar que la Cooperativa, solicitó la suspensión de dicha audiencia manifestando que se encontraba en conversaciones tendientes a una conciliación entre las partes (fs 17/18); Que dicha conciliación nunca se concretó y ameritó formular los pertinentes cargos a la Distribuidora (fs 23/24); Que se imputó a la Cooperativa incumplimiento al deber de sustanciar la primera instancia acatando íntegramente las exigencias establecidas en el Estatuto del Consumidor, en infracción a lo establecido por los artículos 68 y 67 inciso e) de la Ley Nº 11.769, 3 y 25 de la Ley Nº 24.240, 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial;

Que también se le imputó por incumplimiento al deber de información adecuada y veraz respecto del usuario Fabricatore, en infracción a lo establecido por los artículos 4 de la Ley Nº 24.240, 67 inciso c) de la Ley Nº 11.769, 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial;

Que se le formuló cargos a la Distribuidora por incumplimiento al deber de información para con este Organismo de Control (Art. 62 inc. r) de la Ley Nº 11.769 y Artículo 31 inciso u) y Puntos 6.3 y 6.7, Subanexo D, del Contrato de Concesión Municipal;

Que, asimismo, se le formuló cargos por incumplimiento de la instancia de conciliación de consumo (Artículo 42 de la Constitución Nacional “Principio de procedimientos eficaces”, Artículo 45 de la Ley 24.240 y 46 de la Ley Nº 13.133, Subanexo D del Contrato de Concesión suscripto, punto 6.3 “Prestación del Servicio”; Que, finalmente, se le imputó por falta de compensación de los daños producidos al usuario reclamante, con motivo de las deficiencias en el servicio público de distribución eléctrica que le son imputables a la Cooperativa, en infracción a lo establecido por los

arts. 67 inciso f) de la Ley Nº 11.769, 27 del Contrato de Concesión Provincial suscripto, 5, 6, 40 y 40 bis de la Ley Nº 24.240, 42 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial y Subanexo D Punto 6.3 del Contrato de Concesión;

Que, por último, se le formuló cargos por haberse verificado el corte intempestivo y prolongado referenciado, en infracción al deber de prestar un suministro eléctrico conforme las condiciones de calidad vigentes, en infracción a los artículos 67 inciso a) y 35 de la Ley Nº 11.769, 31 incisos a), f), g) e y) y 18 del Contrato de Concesión...

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