Resolución 59/2014

Fecha de la disposición 9 de Septiembre de 2014



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Resolución 59/2014Bs. As., 9/9/2014

VISTO, el Expediente Nº 171.871/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra Acta Nº 1 de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual la SUBCOMISION ASESORA REGIONAL MENDOZA eleva un acuerdo de incremento en remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA Y EMBOLSADO DE PAPAS, en el ámbito de la provincia de MENDOZA.

Que analizados los antecedentes respectivos, y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 del Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL

DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTICULO 1°

— Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA Y EMBOLSADO DE PAPAS, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2014 y hasta el 30 de abril de 2015, en el ámbito de la provincia de MENDOZA, conforme se detalla a continuación:

Por díaSin S.A.C.Recolector o amontonador $ 230,00Descartador o liencero$ 230,00Cocinero $ 230,00Cosedor $ 240,00Embolsador o recalcador $ 240,00Capataz $ 270,00Por rendimiento del trabajo (por bolsa de 50 Kg.) $ 5,90

ARTICULO 2°

— Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún una vez vencido el plazo previsto en el artículo 1°, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTICULO 3°

— Los salarios establecidos en el artículo 1° no llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

ARTICULO 4°

— El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727.

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