Sentencia nº 50691 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Junio de 2014

PonenteMOUREU, RODRÍGUEZ SAA, MARTÍNEZ FERREYRA
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 151 CUIJ: 13-00864157-3( (010305-50691)) CMR-FALABELLA C/ H.L.C. *10870984* En la Ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.;guez, O.A.M.F. y B.M. y trajeron a deliberación la causa n°50.691/198.514 “CMR FALABELLA c H.L.C. P ORD.” originaria del Vigésimo Juzgado en lo Civil, Comercial y M., venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 124 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs.118/120. Llegados los autos al Tribunal a fs. 138/140 la actora apelante, la demandada no contesta, a fs.146 dictamina el señor Fiscal de Cámara quedando la causa en estado de dictar sentencia. Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. B.M., Dr. A.R.;guezS. y Dr. O.M.;nezF. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN : Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN : Costas SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. B.;M. DIJO: I- La Señora Juez de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de prescripción de la deuda cuyo pago se reclama en autos. Para decidir de tal modo consideró procedente la defensa ya que la misma – originada en el uso de tarjeta de crédito- data del año 1996, la demanda se interpuso para preparar la vía ejecutiva en el año 1997 pero luego en febrero de 2011 se modificó la demanda ordinarizándose el proceso. Debido a este último trámite, entiende que la modificación implicó el desistimiento de un proceso y el comienzo de otro, con lo cual los efectos de la interrupción producidos por la pretensión inicial previstos por el art. 3987 del Código Civil quedaron sin efecto. En consecuencia considera que desde la fecha de la mora, 6 de diciembre de 1996 hasta el día 24 de febrero de 2011- transcurrieron catorce años lo cual da por cumplido cualquier plazo que se tome en cuenta ya sea el de cuatro años o el de diez años. II- Al momento de expresar agravios la actora refiere que, según las actuaciones cumplidas, no se desistió del proceso ejecutivo sino que se ordinarizó la causa. En tal sentido destaca que se modificó la demanda y así fue proveído por lo que no puede ahora...

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