Resolución Nº 644/GCABA/MJYSGC/14
Firmantes | Montenegro |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Ministerio de Justicia y Seguridad |
Fecha de la disposición | 19 de Agosto de 2014 |
VISTO:
La CD del Expediente N° 2.855.182/2012 e incorporados, por el cual se instruyó el
Sumario N° 287/12, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 806/MJYSGC/2012 el Ministro de Justicia y Seguridad
ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y
deslindar responsabilidades que pudieren corresponder con motivo de las presuntas
irregularidades en la actuación del controlador administrativo de faltas Dr. Guillermo
Alejandro Karamanian, D.N.I. N° 21.155.940, F.C. N° 392.856;
Que abierta la etapa instructoria, mediante Nota N° NO-2013-00129829-DGSUM, se
solicitó a la Dirección General Administración de Infracciones, la remisión de los
originales de los legajos 887800-000/09, 887800-002/9, 804374-000/06, 813323-
00/04, 809115-000/08, 78932-000/05, 849311-000/05, 55294-000/08 y 273856-000/09,
todos ellos a cargo del Dr. Guillermo Alejandro Karamanian, en su carácter de
controlador administrativo de faltas (UACF N° 21);
Que en respuesta a dicho requerimiento, mediante Providencia N° PV-2013-
00621720-DGAI obrante a fs. 6 del Expediente N° 623.198/13, el citado organismo
envió a la Instrucción los siguientes legajos: 809115-000/08, 875180-000/08, 813323-
00/04, 804374-000/06, 78932-000/05, 055294-000/08, 273856-000/09, 849311-000/05,
887800-000/09, 721838-000/10, 887800-001/09 y 887800-002/09;
Que en razón de haberse agregado el legajo N° 875180-000/08, la Instrucción señaló
que toda vez que del mismo surgían irregularidades no contempladas en el acto
administrativo que ordenó el presente sumario, resultaba conveniente la ampliación del
objeto del mismo, en consecuencia, el Sr. Procurador General de la Ciudad de Buenos
Aires dispuso mediante Resolución N° 52-PG-2013 la ampliación del objeto del
Sumario N° 287/12;
Que la Instrucción dispuso la extracción de fotocopias certificadas de todo lo actuado a
efectos de su remisión al Departamento Penal para que se expidiera sobre las
denuncias efectuadas por: a) Hugo Zuttion (D.N.I. N° 16.943.936), presentada el
05/06/2012 y b) Daniel Salvador Di Prisco (D.N.I. N° 26.910.009), presentada el
22/02/2013, correspondiente al legajo N° 875180-000/08 a fin de que se sirviera
evaluar si con los elementos reunidos en autos, procedía formular denuncia penal ante
la posible comisión de un delito de acción pública;
Que la Dirección General de Asuntos Penales a través de la Providencia N° PV-2013-
03740905-DGAPEN, remitió el Informe N° IF-2013-03731114-DGAPEN por el cual
señaló que entendía que debía hacerse efectiva la denuncia penal correspondiente por
los hechos que se desprendían del sumario y que acorde a la gravedad de los
mismos, consideraba que debía constituirse en parte querellante, por haberse
afectado el normal desenvolvimiento de la administración pública;
Que en razón de existir mérito suficiente, se decretó la indagatoria del agente
Guillermo Alejandro Karamanian (F. C. N° 392.856), obrando en los presentes
actuados tanto su concepto como sus antecedentes;
Que en calidad de indagado, el agente Karamanian prestó la declaración
correspondiente donde manifestó una serie de hechos y argumentos relativos a su
defensa y contestó cada uno de los cargos que le fueron formulados haciendo expresa
reserva del caso federal por entender que se afectaban garantías constitucionales;
Que al agente Guillermo Alejandro Karamanian se le formularon los siguientes cargos:
I) Legajo N° 875180-000/08: 1.- No haber dado trámite al legajo 875180- 000/08, con
posterioridad a la providencia del 06/11/2008, pese a haber fijado una audiencia para
el día 13/11/2008, imponiendo un apercibimiento para resolver en caso de ausencia;
-
- Haber permitido que el presunto infractor Di Prisco, Daniel Salvador asentara su
firma, notificándose en el precitado legajo sin haber efectuado la correspondiente
resolución. II) Legajo N° 809115-000/8:3) No haber dado tramite al legajo 809115-
000/8, con posterioridad a la providencia del 25/04/2008 pese a haber fijado audiencia
para el 02/05/2008 imponiendo un apercibimiento para resolver en caso de ausencia;
4) No haber impulsado el trámite del legajo 809115-000/8, con posterioridad al
02/05/2008, lo que ocasionó que operara la prescripción de la acción pese a que la
confitería Los Dos Chinos S.A.C.I, contaba con actas de comprobación por faltas
graves que conllevaban a la clausura del comercio. III) Legajo N° 813323/000/4: 5) No
haber impulsado el trámite del legajo 813323/000/4 con posterioridad al 01/07/2005, lo
que ocasionó que operara la prescripción de la acción pese que contaba con actas de
comprobación por faltas graves que conllevaban la clausura del comercio. IV)Legajo
N° 804374-000/06: 6) No haber impulsado el trámite del legajo 804374-000/06, donde
se ordenara la clausura del local sito en Belgrano 1719 piso 5to "I", de Capital Federal,
con posterioridad al 27/06/2006, ocasionando que operara la prescripción de la acción;
7) Haber llevado el precitado legajo en forma desprolija y sin correlatividad en la
foliatura. V) Legajo N° 887800-000/09:8) No haber fundamentado en los
considerandos los motivos por los cuales prosiguiera la totalidad de las actas de
comprobación del presunto infractor Yema, Nicolás Enrique existentes en el legajo
887800-000/09 y su acumulado 721838-000/10 contra el Sr. Gallina, Alejandro Daniel;
9) Haber proseguido las actas de comprobación del Sr. Gallina, Alejandro Daniel sin
haber acreditado que contara con cédula azul, registro de conducir y/o cualquier otra
documentación que lo autorizara a conducir el vehiculo en cuestión; 10) Haber
desestimado sin fundamentación 17 actas de comprobación remitiendo el legajo al
archivo sin causa expresa en el legajo acumulado 887800-002/09, y sin señalar los
motivos por defecto formal que ocasionara su archivo; 11) No haber aclarado en la
parte dispositiva de la resolución la decisión adoptada, limitándose a indicarel nro. 65
que obedece a un código interno; 12) No haber fundamentado en los considerandos
del legajo 887800-001/09, los motivos por los cuales resolvió aplicar una condena en
suspenso por la totalidad de las actas que lo componen; 13) No haber aclarado en la
parte dispositiva de la resolución la decisión adoptada, limitándose a indicar el nro. 55
que obedece a un código interno. VI) Legajo N° 849311-000/05: 14) No haber dado
trámite al legajo 849311-000/05 con posterioridad a la providencia del 29/11/2005,
pese a haber fijado una audiencia para el día 13/12/2005, imponiendo un
apercibimiento para resolver en caso de ausencia. VII) Legajo N° 055294-000/08 y
Legajo N° 273856-000/09; 15) Haber procedido a la acumulación del legajo 273856-
000/09al legajo 055294-000/08 sin fundamentar los motivos de ello y sin dejar
constancia en el sistema; 16) Haber dispuesto en el legajo 055294-000/08 la
devolución en forma irregular de la licencia de taxímetro y documentación de Sacta sin
fundamentar los motivos ni resolver el acta de comprobación; 17) Haber permitido que
el particular Ayerra, Martín Alejandro asentara su firma, notificándose en el legajo
055294-000/08,sin haber efectuado la correspondiente resolución; 18) No haber
impulsado el trámite del legajo 55294-000/08, con posterioridad al 04/12/2009, fecha
en la que el presunto infractor constituyó domicilio, lo que ocasionó que operara la
prescripción de la acción; 19) Haber permitido que el presunto infractor Ayerra, Martín
Alejandro insertara su firma en una carátula completamente en blanco que se
encontraba agregada al legajo 055294-000/08; VIII) Legajo N° 078932/000/5:" 20) No
haber impulsado el trámite del legajo 078932/000/5 con posterioridad al 2 de agosto
del 2008 lo que ocasionó que operara la prescripción de la acción pese que contaba
con actas de comprobación por faltas graves que conllevaban la clausura del
comercio;
Que el agente Karamanian realizó el descargo correspondiente y ofreció prueba
documental, informativa y testimonial;
Que a dicha presentación, la Dirección General de Sumarios proveyó lo siguiente: con
relación al punto "Aclaración sustancial", no tuvo en cuenta la aclaración formulada por
cuanto los cargos fueron efectuados por la actuación del encartado como controlador
administrativo de faltas (UACF N° 21) en el plazo de su desempeño y en los legajos
exhibidos en la declaración indagatoria; en referencia al punto "Denuncia persecución",
se hizo saber que la misma excedía el marco de esa investigación toda vez que no se
encontraba contemplada en la Resolución N° 806/MJYSGC/2012, sin perjuicio del
derecho del agente sumariado de ocurrir por la vía que estimara corresponder; en
atención al punto "Nulidad de la prueba", se tuvo presente y se difirió su tratamiento
para el momento de realizarse el informe previsto en el artículo 21 del Reglamento de
Sumarios Administrativos (Decreto 3360/68); acerca del punto "Descargo -
Improcedencia del sumario," se hizo saber que el mismo era procedente conforme a la
Resolución N° 806/MJYSGC/2012 que ordenó el presente sumario y con motivo de lo
expresado en los términos del artículo 52 de la Ley N° 471, no correspondía su
tratamiento por no ser materia de investigación y no haberse dado el traslado al
Registro de Agentes en Disponibilidad (R.A.D.) en el caso investigado;
Que por último, tuvo presente el planteo de prescripción respecto de los cargos 3, 4, 5,
6, 7 y 14 y se difirió su tratamiento para el momento de realizarse el informe previsto
en el artículo 21 del Reglamento de Sumarios Administrativos (Decreto 3360/68)...
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