Resolución Nº 644/GCABA/MJYSGC/14

FirmantesMontenegro
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorMinisterio de Justicia y Seguridad
Fecha de la disposición19 de Agosto de 2014

VISTO:

La CD del Expediente N° 2.855.182/2012 e incorporados, por el cual se instruyó el

Sumario N° 287/12, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 806/MJYSGC/2012 el Ministro de Justicia y Seguridad

ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y

deslindar responsabilidades que pudieren corresponder con motivo de las presuntas

irregularidades en la actuación del controlador administrativo de faltas Dr. Guillermo

Alejandro Karamanian, D.N.I. N° 21.155.940, F.C. N° 392.856;

Que abierta la etapa instructoria, mediante Nota N° NO-2013-00129829-DGSUM, se

solicitó a la Dirección General Administración de Infracciones, la remisión de los

originales de los legajos 887800-000/09, 887800-002/9, 804374-000/06, 813323-

00/04, 809115-000/08, 78932-000/05, 849311-000/05, 55294-000/08 y 273856-000/09,

todos ellos a cargo del Dr. Guillermo Alejandro Karamanian, en su carácter de

controlador administrativo de faltas (UACF N° 21);

Que en respuesta a dicho requerimiento, mediante Providencia N° PV-2013-

00621720-DGAI obrante a fs. 6 del Expediente N° 623.198/13, el citado organismo

envió a la Instrucción los siguientes legajos: 809115-000/08, 875180-000/08, 813323-

00/04, 804374-000/06, 78932-000/05, 055294-000/08, 273856-000/09, 849311-000/05,

887800-000/09, 721838-000/10, 887800-001/09 y 887800-002/09;

Que en razón de haberse agregado el legajo N° 875180-000/08, la Instrucción señaló

que toda vez que del mismo surgían irregularidades no contempladas en el acto

administrativo que ordenó el presente sumario, resultaba conveniente la ampliación del

objeto del mismo, en consecuencia, el Sr. Procurador General de la Ciudad de Buenos

Aires dispuso mediante Resolución N° 52-PG-2013 la ampliación del objeto del

Sumario N° 287/12;

Que la Instrucción dispuso la extracción de fotocopias certificadas de todo lo actuado a

efectos de su remisión al Departamento Penal para que se expidiera sobre las

denuncias efectuadas por: a) Hugo Zuttion (D.N.I. N° 16.943.936), presentada el

05/06/2012 y b) Daniel Salvador Di Prisco (D.N.I. N° 26.910.009), presentada el

22/02/2013, correspondiente al legajo N° 875180-000/08 a fin de que se sirviera

evaluar si con los elementos reunidos en autos, procedía formular denuncia penal ante

la posible comisión de un delito de acción pública;

Que la Dirección General de Asuntos Penales a través de la Providencia N° PV-2013-

03740905-DGAPEN, remitió el Informe N° IF-2013-03731114-DGAPEN por el cual

señaló que entendía que debía hacerse efectiva la denuncia penal correspondiente por

los hechos que se desprendían del sumario y que acorde a la gravedad de los

mismos, consideraba que debía constituirse en parte querellante, por haberse

afectado el normal desenvolvimiento de la administración pública;

Que en razón de existir mérito suficiente, se decretó la indagatoria del agente

Guillermo Alejandro Karamanian (F. C. N° 392.856), obrando en los presentes

actuados tanto su concepto como sus antecedentes;

Que en calidad de indagado, el agente Karamanian prestó la declaración

correspondiente donde manifestó una serie de hechos y argumentos relativos a su

defensa y contestó cada uno de los cargos que le fueron formulados haciendo expresa

reserva del caso federal por entender que se afectaban garantías constitucionales;

Que al agente Guillermo Alejandro Karamanian se le formularon los siguientes cargos:

I) Legajo N° 875180-000/08: 1.- No haber dado trámite al legajo 875180- 000/08, con

posterioridad a la providencia del 06/11/2008, pese a haber fijado una audiencia para

el día 13/11/2008, imponiendo un apercibimiento para resolver en caso de ausencia;

  1. - Haber permitido que el presunto infractor Di Prisco, Daniel Salvador asentara su

firma, notificándose en el precitado legajo sin haber efectuado la correspondiente

resolución. II) Legajo N° 809115-000/8:3) No haber dado tramite al legajo 809115-

000/8, con posterioridad a la providencia del 25/04/2008 pese a haber fijado audiencia

para el 02/05/2008 imponiendo un apercibimiento para resolver en caso de ausencia;

4) No haber impulsado el trámite del legajo 809115-000/8, con posterioridad al

02/05/2008, lo que ocasionó que operara la prescripción de la acción pese a que la

confitería Los Dos Chinos S.A.C.I, contaba con actas de comprobación por faltas

graves que conllevaban a la clausura del comercio. III) Legajo N° 813323/000/4: 5) No

haber impulsado el trámite del legajo 813323/000/4 con posterioridad al 01/07/2005, lo

que ocasionó que operara la prescripción de la acción pese que contaba con actas de

comprobación por faltas graves que conllevaban la clausura del comercio. IV)Legajo

N° 804374-000/06: 6) No haber impulsado el trámite del legajo 804374-000/06, donde

se ordenara la clausura del local sito en Belgrano 1719 piso 5to "I", de Capital Federal,

con posterioridad al 27/06/2006, ocasionando que operara la prescripción de la acción;

7) Haber llevado el precitado legajo en forma desprolija y sin correlatividad en la

foliatura. V) Legajo N° 887800-000/09:8) No haber fundamentado en los

considerandos los motivos por los cuales prosiguiera la totalidad de las actas de

comprobación del presunto infractor Yema, Nicolás Enrique existentes en el legajo

887800-000/09 y su acumulado 721838-000/10 contra el Sr. Gallina, Alejandro Daniel;

9) Haber proseguido las actas de comprobación del Sr. Gallina, Alejandro Daniel sin

haber acreditado que contara con cédula azul, registro de conducir y/o cualquier otra

documentación que lo autorizara a conducir el vehiculo en cuestión; 10) Haber

desestimado sin fundamentación 17 actas de comprobación remitiendo el legajo al

archivo sin causa expresa en el legajo acumulado 887800-002/09, y sin señalar los

motivos por defecto formal que ocasionara su archivo; 11) No haber aclarado en la

parte dispositiva de la resolución la decisión adoptada, limitándose a indicarel nro. 65

que obedece a un código interno; 12) No haber fundamentado en los considerandos

del legajo 887800-001/09, los motivos por los cuales resolvió aplicar una condena en

suspenso por la totalidad de las actas que lo componen; 13) No haber aclarado en la

parte dispositiva de la resolución la decisión adoptada, limitándose a indicar el nro. 55

que obedece a un código interno. VI) Legajo N° 849311-000/05: 14) No haber dado

trámite al legajo 849311-000/05 con posterioridad a la providencia del 29/11/2005,

pese a haber fijado una audiencia para el día 13/12/2005, imponiendo un

apercibimiento para resolver en caso de ausencia. VII) Legajo N° 055294-000/08 y

Legajo N° 273856-000/09; 15) Haber procedido a la acumulación del legajo 273856-

000/09al legajo 055294-000/08 sin fundamentar los motivos de ello y sin dejar

constancia en el sistema; 16) Haber dispuesto en el legajo 055294-000/08 la

devolución en forma irregular de la licencia de taxímetro y documentación de Sacta sin

fundamentar los motivos ni resolver el acta de comprobación; 17) Haber permitido que

el particular Ayerra, Martín Alejandro asentara su firma, notificándose en el legajo

055294-000/08,sin haber efectuado la correspondiente resolución; 18) No haber

impulsado el trámite del legajo 55294-000/08, con posterioridad al 04/12/2009, fecha

en la que el presunto infractor constituyó domicilio, lo que ocasionó que operara la

prescripción de la acción; 19) Haber permitido que el presunto infractor Ayerra, Martín

Alejandro insertara su firma en una carátula completamente en blanco que se

encontraba agregada al legajo 055294-000/08; VIII) Legajo N° 078932/000/5:" 20) No

haber impulsado el trámite del legajo 078932/000/5 con posterioridad al 2 de agosto

del 2008 lo que ocasionó que operara la prescripción de la acción pese que contaba

con actas de comprobación por faltas graves que conllevaban la clausura del

comercio;

Que el agente Karamanian realizó el descargo correspondiente y ofreció prueba

documental, informativa y testimonial;

Que a dicha presentación, la Dirección General de Sumarios proveyó lo siguiente: con

relación al punto "Aclaración sustancial", no tuvo en cuenta la aclaración formulada por

cuanto los cargos fueron efectuados por la actuación del encartado como controlador

administrativo de faltas (UACF N° 21) en el plazo de su desempeño y en los legajos

exhibidos en la declaración indagatoria; en referencia al punto "Denuncia persecución",

se hizo saber que la misma excedía el marco de esa investigación toda vez que no se

encontraba contemplada en la Resolución N° 806/MJYSGC/2012, sin perjuicio del

derecho del agente sumariado de ocurrir por la vía que estimara corresponder; en

atención al punto "Nulidad de la prueba", se tuvo presente y se difirió su tratamiento

para el momento de realizarse el informe previsto en el artículo 21 del Reglamento de

Sumarios Administrativos (Decreto 3360/68); acerca del punto "Descargo -

Improcedencia del sumario," se hizo saber que el mismo era procedente conforme a la

Resolución N° 806/MJYSGC/2012 que ordenó el presente sumario y con motivo de lo

expresado en los términos del artículo 52 de la Ley N° 471, no correspondía su

tratamiento por no ser materia de investigación y no haberse dado el traslado al

Registro de Agentes en Disponibilidad (R.A.D.) en el caso investigado;

Que por último, tuvo presente el planteo de prescripción respecto de los cargos 3, 4, 5,

6, 7 y 14 y se difirió su tratamiento para el momento de realizarse el informe previsto

en el artículo 21 del Reglamento de Sumarios Administrativos (Decreto 3360/68)...

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