Sentencia nº 50000 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Junio de 2014

PonenteCARABAJALMOLINA, MARSALA, FURLOTTI
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.000

Fojas: 631

En la ciudad de Mendoza, a diez días del mes de Junio de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., S.D.C.F. y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 40.185/50.000, caratulados: “A.M.C.C./ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ D. Y P.” originaria del Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 546 por Fiscalía de Estado, a fs. 548 por la parte demandada y a fs. 550 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12/03/13, obrante a fs. 518/525, la que decidió admitir parcialmente la demanda, impuso costas a las partes en función de los respectivos vencimientos y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 629, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. C.M., M. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión:

¿Costas?

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:

  1. Se alzan Fiscalía de Estado, la Municipalidad demandada y la actora a fs. 546, fs. 548 y 550 respectivamente, interponiendo recursos de apelación en contra de la sentencia que obra a fs. 518/525.

    El decisorio impugnado admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios inter-puesta por la Sra. M.C.A. contra la Municipalidad de L. sustentada en un accidente acaecido en la vía pública y, en consecuencia, condenó a pagar la suma de $42.000 con más intereses. Impuso costas en función de los respectivos vencimientos y reguló honorarios.

  2. PLATAFORMA FACTICA:

    Los hechos relevantes para la resolución de los recursos en trato, son sintéticamente los siguientes:

    1) La Sra. M.C.A., mediante apoderado, interpuso demanda por daños y perjuicios contra de la Municipalidad de L. de Cuyo, solicitando que se la condenara al pago de la suma de $55.100 y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse, con más intereses, costos y costas (presentación de fs. 61/68 vta.).

    Sustentó la responsabilidad de la demandada en las siguientes circunstancias:

    • Que el día 31/10/07, a las 16:30 hs. aproximadamente, circulaba caminando por la vereda este de calle Jujuy del Departamento de L. de Cuyo, Provincia de Men-doza, con dirección al sur. Precisó que al llegar a la intersección con calle Viedma intentó cruzar la acequia y continuar su marcha por J.; sin embargo, resbaló en su borde, lo que le provocó la pérdida de equilibrio y una caída dentro de la acequia, golpeándose diferentes partes de su cuerpo.

    • Que en dicha esquina no existían puentes peatonales que permitieran cruzar la acequia, lo que obligaba a los transeúntes a tener que saltar la misma. Además, la acequia en el lugar tenía un ancho de 50 cms. y una profundidad considerable.

    • Que como consecuencia del accidente, debió ser trasladada al Hospital Español, siendo atendida por el Dr. H.V., siéndole diagnosticado “fractura de rodilla izquierda”.

    • Que debido a la gravedad de las lesiones padecidas, debió someterse a una serie de tratamientos médicos, permaneciendo en reposo con sesiones de rehabilitación y sin poder realizar ninguna actividad física.

    • Que como consecuencia del accidente, tomó intervención la Seccional 11 de Luján de Cuyo, labrándose las actuaciones sumariales N° 5394/07.

    Cuantificó los perjuicios sufridos y efectuó un detalle de los montos justipreciados:

     Daño material: incluyó los gastos médicos y farmacéuticos, tratamiento de re-cuperación fisiátrica, incapacidad sobreviniente y lucro cesante. Por tales rubros peticionó la suma de $55.100;

     Daño moral: por la suma de $20.000

    Ofreció pruebas y fundó en derecho. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198.

    A fs. 70 la actora aclaró que el monto de la demanda ascendía a la suma de $75.100.

    2) Corrido el traslado de ley, contestó demanda la Municipalidad de Luján de Cuyo mediante apoderado y propició el rechazo de la acción (fs. 77/91 de autos).

    Luego de negativas genéricas y particulares de las circunstancias fundantes de la pre-tensión, sustentó su estrategia procesal en los siguientes aspectos:

    • Que la Comuna estaba permanentemente atenta a las necesidades y requerimientos vecinales, por lo que todas las cuadras tenían puentes que permitían cruzar las acequias a los peatones, sobre todo ante el supuesto de denuncia de la existencia de alguna irregularidad en la vía pública.

    • Que generalmente el estado municipal intervenía proporcionando la solución ade-cuada. Por ello, no era posible sostener que en una cuadra no existiera puente para cruzar, pues, excepcionalmente podía suceder en el supuesto de que se hubiera pro-ducido su rotura, sin haber dado tiempo a la reparación o bien que se hubiera retirado por el accionar de terceros, lo que constituía una causal de fuerza mayor.

    • Que la acequia no era una cosa riesgosa en sí misma y que no se la debía saltar sin asumir un riesgo importante, por ello, afirmó que la culpa de la víctima había excluido el daño que se le atribuía a su mandante.

    Impugnó los montos reclamados.

    Ofreció prueba y fundo en derecho.

    3) Que a fs. 94/95, se presentó el Dr. P.G.E., por Fiscalía de Estado, asumiendo la intervención que por ley le correspondía.

    Asimismo ofreció pruebas.

    4) A posteriori, la actora contestó los traslados conferidos respecto de los respondes de demanda.

    5) Luego de sustanciada la causa, el juez a-quo admitió parcialmente la demanda y condenó a la Municipalidad por el evento dañoso (sentencia de fecha 12/03/13, fs. 518/525).

    Argumentó de la siguiente manera:

    (i) Atribución de responsabilidad:

    • Que la demanda interpuesta encuadraba en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil por tratarse del daño producido por una cosa inerte. En efecto, la responsabilidad de la demandada era de carácter objetivo por su calidad de propietaria y guardián de las vías públicas ya que si bien éstas- de por sí- no eran cosas riesgosas; pero, podían convertirse en tales, si el Municipio no hacía las tareas de adecuación.

    • Que cuando la víctima había sufrido daños que imputaba al riesgo o vicio de la cosa le incumbía demostrar la existencia tal riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto era, el damnificado debía probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trataba de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, y el propietario o guardián sólo se liberaba probando el caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debía responder.

    • Que en autos se encontraba controvertido tanto la existencia del puente peatonal en la intersección noreste de calles Viedma y Jujuy del Departamento de Luján de Cuyo al momento del accidente que motivó el proceso, como la producción del hecho relatado por la actora en su demanda, es decir, su caída dentro de la acequia allí emplazada el 31/10/07.

    • Que los testimonios coincidían en cuanto a la inexistencia de puentes peatonales en la intersección de Jujuy y Viedma del Departamento de Luján de Cuyo y que si bien se mencionaba un puente vehicular a unos 20 mts. en forma más cercana a unas placas de hormigón no presentaban las características ni la seguridad propia de tales elementos.

    • Que si bien era cierto que la actora intentó el cruce de la acequia por un lugar donde no existía puente peatonal y llevaba del brazo a su nieta de corta edad- lo cual complicaba la acción-ello no podía implicar que se tuviera por reconocida su culpa ni como causa excluyente ni como concausa del accidente, ya que no fue ésta la condición que lo provocó, sino que la única causa adecuada del daño fue la inexistencia del puente que el Municipio debió emplazar.

    • Que debía tenerse presente que los peatones se encontraban obligados a cruzar las ace-ras por la senda peatonal y si en éstas, el Municipio no colocaba los puentes corres-pondientes, se convertía al lugar en una verdadera trampa.

    • Que el Municipio no cumplió con la obligación de seguridad que debía garantizar a quienes transitaban por la vía pública y no se aportaron pruebas que acreditaran el rompimiento del nexo causal.

    • Que el hecho o culpa de la víctima sólo liberaba cuando la conducta del damnificado hubiera sido la causa adecuada y exclusiva del perjuicio; pero para que la eximente prosperara el hecho de la víctima no debía ser imputable al demandado. En efecto, en el caso no se le permitió a una persona cumplir con su obligación de cruzar por la senda peatonal, sin riesgo para su salud y se le impuso adoptar una actitud reñida con aquel deber y, por ende, hacerlo por lugar no permitido.

    (ii) Cuantificación del Monto:

    1. Incapacidad sobreviniente:

      Que se admitía el rubro por la suma de $20.000 a la fecha de la resolución con más los intereses de la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta su dictado y desde allí en adelante y hasta su efectivo pago la tasa activa.

      Expresamente valoró las lesiones sufridas y otros elementos que hacían a su vida de relación tales como edad, sexo, estado civil, ya que no se había probado que tuviera ocupación laboral, acudía como una pauta al salario mínimo, vital y móvil.

    2. Gastos médicos y farmacéuticos:

      Que se admitía el rubro por la suma de $2.000 a la fecha de la resolución ya que otros habían sido solventados por la Asociacion Mutual Sancor.

    3. Tratamiento de recuperación fisiátrica:

      Que correspondía rechazar el rubro ya que del informe de Asociación Mutual Sancor surgía que dicha asociación se había hecho cargo de los costos de la rehabilitación, por lo que si la actora, en forma independiente realizó algún otro tipo de tratamiento de esa...

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