Sentencia nº 50272 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Junio de 2014

PonenteABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.272

Fojas: 266

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de junio del año dos mil catorce, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Exc-ma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 50.272/275 caratulados “ALVARADO, D.J.-MENA Y OTRO POR SU HIJO MENOR: C.A., FELIPE C/ CALDERON, A.P.P.. Y P. (CON EXCEP. CONTR. ALQ.)”, originarios del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Tribunal de Gestión Asociado No. 2, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 220 por el accio-nante, D.J.A. y G.R.C. por su hijo menor F.C.A., en contra de la resolución de fs.209/215.

Practicado a fs. 264 el sorteo establecido por el Art. 341 del Código Pro-cesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. Á., L. y S.S..

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. C.F.L., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuer-do, será suscripta únicamente por las dos jueces restantes, Dras. M.S.Á. y M.S.S..-

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.A., dijo:

  1. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 209/215, por la cual el Sr. Juez hizo lugar parcialmente a la demanda instada por D.J.A. y G.R.C., en nombre y representación de su hijo menor F.C.A. y condenó a A.P.C. a pagar $15.000,00 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo; rechazó la demanda por $17.000,00 por los rubros de incapacidad sobreviniente, daño psíquico y/o tratamiento psicológico y gastos médicos y farmacéuticos; impuso las costas por lo que la demanda progresa a cargo de la demandada y por lo que ésta es rechazada a cargo de la actora; y reguló honorarios a los letrados y peritos intervinientes.-

    A fs. 237/247 expresa agravios el actor peticionando la revocatoria par-cial de la resolución cuestionada, pretendiendo el acogimiento de los ítems gastos médicos y farmacéuticos, incapacidad sobreviniente, daño psíquico-tratamiento psicoterapéutico, daño estético y moral, éstos dos últimos que se los recepcione en forma independiente e imposición de costas por su orden, para el improbable caso que se considere la improcedencia de los rubros; con-testándolos a fs.250 y sgtes. la parte demandada, quedando la causa a fs. 264 con autos para sentencia.

  2. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 54/62 la Dra. N.R., por los Señores D.J. Al-varado y G.R.C., éstos representando a su hijo menor, F.C.A., incoa demanda por indemnización en contra del Sr. Alejan-dro P.C..

    Refiere que, el día 13 de enero de 2.010, aproximadamente a las 12:00 horas, el hijo menor de sus poderdantes, F., es invitado por unos nietos del S.C. a jugar en la cochera, que este último posee en su domicilio, haciéndose cargo el accionado.-

    A las 12:40 horas, los padres de los demás niños llevaron a la sala de primeros auxilios a F. que había sido atacado por el perro del Señor Cal-derón; a lo que el padre del menor decidió trasladarlo al Hospital Español para la asistencia médica de las lesiones.-

    Pretende se indemnice a su parte por incapacidad sobreviviente, daño moral, daño psicológico, daño estético y gastos médicos.-

    A fs. 72/74 el Dr. L.M. por el demandado solicita el rechazo de la demanda. Aduce que ese día, el menor estaba al cuidado de su padre; que estaba jugando con el perro en forma brusca, y al sentir llorar a éste, sale Cal-derón al patio de su casa y advierte que, efectivamente, el perro había mordido a F., razón por la cual, juntos llevaron al niño lesionado al Hospital Español para su atención; que el animal fue llevado a la veterinaria para realizar los controles rutinarios, arrojando que no tenía ningún tipo de enfermedad.-

    Invoca como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la vícti-ma, o en su defecto, culpa concurrente “in vigilando” del padre del menor, atento a que el hecho no pudo ser imprevisible e inevitable.

    Agrega que el perro estaba suelto porque se encontraba en el patio de la casa de su dueño; que el padre de F. dejó solo a su hijo con un animal; que -según los dichos del actor- ya había atacado a otras personas y que el menor excitó al animal, lo que ocasionó que éste lo atacara.-

    Producida la prueba, se dicta sentencia.-

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El Iudex entiende que el artículo 1124 del C.C. indica como primer res-ponsable al propietario, seguidamente, al tenedor o poseedor del animal, en suma, el guardián; que salvo los casos de los caballos pura sangre o aquellos en los que el registro sea constitutivo, la propiedad de los animales derivará, generalmente, de su posesión; que el concepto de guardián del animal tiene el mismo significado que se les atribuye respecto de las cosas inanimadas, es pues, la persona que ejerce, por su cuenta, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha causado un daño; que el demandado no ha controvertido la propiedad, tenencia o posesión, e incluso, la guarda misma del animal, por lo cual, éste será responsable de los perjuicios causados, salvo alguna causal eximitoria -debidamente acreditada- que interrumpa el nexo de causalidad adecuado entre el hecho generador y el daño ocasionado.-

    Del análisis de las probanzas, el “A Quo”, tiene por cierto que F. fue mordido por el perro; que no se acercó prueba alguna que el menor hubiere excitado al perro; que la víctima al momento del hecho tenía 5 años de edad y carecería de discernimiento para incurrir en la culpa que erige el art. 1.113 del C.C., y que las constancias probatorias, no alcanzan a desvincular de respon-sabilidad al demandado por la alegada culpa “in vigilando” de los padres del menor, pues si bien es admitida como eximente, considerándose a los padres como terceros por quien el primigeniamente responsable no debe responder, tal merituación no encuentra cabida en el caso.-

    El Magistrado tuvo por probado el daño y la intervención activa del ani-mal en su producción, sin que se demostrase eximente de responsabilidad alguna.-

    En relación al daño emergente derivado de los gastos médicos y far-macéuticos que costearon los padres del menor, al no ejercer éstos la preten-sión como sujetos activos de la litis, la Pretoria los rechaza.-

    Evaluando el dictamen médico, la Sentenciante expresa que el menor no presenta secuelas incapacitantes desde el punto de vista clínico-funcional, aunque sí lo afectan en su esfera estética, por lo que no hace lugar a la inca-pacidad sobreviviente ni al daño psíquico-tratamiento psicoterapéutico atento que la pericia psicológica rendida a fs.154/159, predica que el menor no pre-senta daño psíquico y su estado no requiere de tratamiento psicológico.-

    Reconoce tanto por daño estético como moral la suma total de $15.000,00 con más los intereses de la Ley 4087 desde la fecha del hecho dañoso hasta esta sentencia y en adelante, los intereses equivalente a la tasa activa que cobra el BNA.-

  4. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

    La actora recurrente se queja del rechazo de los gastos médicos y far-maceúticos porque el accionado jamás opuso la falta de legitimación activa del menor, reconociendo el derecho de éste último.-

    Afirma que los gastos fueran erogados por los padres del menor; que no importa que los mismos no puedan ser reclamados por el infante dado que quedó probado que el gasto existió y que el mismo lo fue como consecuencia del hecho dañoso por el que se reclama, y que lo resuelto denota un rigorismo formal, que contraría los principios generales de la reparación integral del da-ño.-

    Denuncia que las lesiones cicatrizales que permanecen en el rostro del accionante generan no sólo un daño estético (extrapatrimonial) sino también una incapacidad laborativa sobreviniente independiente del daño moral, aún cuando hoy el menor no se haya insertado en el mercado laboral, las cicatrices en todo su rostro incidirán cuando deba hacerlo.-

    Destaca que del informe pericial surge una incapacidad actual del 10% la que en el futuro y cuando cese el desarrollo somático del menor, la incapacidad estética será del 50%, por lo que debe ser indemnizable independientemente del daño moral o psicológico, ya que tiene incidencia notoria en el orden patrimonial toda vez que produce una disminución y/o limitación en la capacidad laborativa futura del niño. Reitera que la lesión estética lleva implícito una pérdida de chances laborales, dado que en el mercado laboral actual, la belleza del rostro y del cuerpo, son un requisito para casi todo empleo.-

    Indica que de la pericia médica obrante a fs. 173 surge que el menor re-fiere terrores nocturnos y que presenta posibles alteraciones psicológicas al igual que de los dichos de los testigos de fs. 116 vta. y 117, y aunque el perito psicólogo refiera que en la actualidad el menor no requiere tratamiento psicológico, del resto de las pruebas y de la realidad de los hechos surge lo contrario, por lo que correspondería acoger el rubro.-

    Arguye que el daño estético es autónomo, que produce un daño en sí mismo y que debe valorarse luego de determinar la incidencia del mismo en la esfera patrimonial y extrapatrimonial de la persona ya que el daño ocasionado por una lesión estética vulnera el derecho constitucional a la integridad personal y la necesidad de ser indemnizado por el responsable en toda su extensión, por lo que pretende su reparación en forma independiente del daño moral y que sean acogidos tanto el primero como el segundo por los montos peticionados, $15.000,00 y $10.000,00...

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