Sentencia nº 40780 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2014

PonenteRAUEK DE YANZON, ARROYO, CATAPANO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.780

Fojas: 223

En la ciudad de Mendoza, a los veintinueve días 05 de mayo de 2014, reunidos en su sala de Acuerdos los Sres. jueces de la Exma, D.I.R.D.Y., M.A.Y.E.C. , trajeron a deliberación para sentencia definitiva los autos Nro 40.780 OLIVA S.A.G.C.T.P.S.A. y ots. P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN" de cuyas constancias

RESULTA:

I.O. agregada a fs.30 la demanda que interpone A.G.O.S. contra TELECOM PERSONAL S.A., ACTION LINE CORDOBA S.A., STRATTON ARGENTINA S.A. ( ALLUS GLOBLAl BPO CALL CENTER) por la que reclama el pago de la suma de $16.176 o lo que en mas o en menos surja de la prueba a rendirse, con mas los intereses legales y costas.

Refiere que ingresó a trabajar como personal de Action Line Cór-doba S.A.( hoy Sstratton S.A. que figura con el nombre de Allus Global BPO Call Center) en Telecom S.A., todos en forma conjunta y solidaria.

Afirma que ingresó a trabajar el 24 de julio del 2007, en la catego-ría de telemarket, con grado 0, según C.C.T. nro 538/03, con jornada de lunes a sábado primero y luego se lunes a viernes. En horario del 15 a 21 hs. Que también recibía capaci-tación para su trabajo.

Sostiene que la remuneración básica mínima por 30 hs para el año 2008 ascendía a la suma de$ 1782,2. y que siempre fueron pagadas sus remuneraciones.

Afirma que fue despedida por medio de comunicación notarial el día 29 de enero del 2009 .

Que en agosto del 2009 intima por medio de T.C. a fin de que se le haga entrega de la certificación que establece el art. 80 de la LCT.

Sostiene la existencia de fraude laboral ya que las firmas actuaban como una empresa de servicio eventuales a favor de Telecom S.A.

Practica liquidación en base a afirmar que a la actora se la encua-dró en el C.C. nro 130 /75 de Empleados de Comercio cuando en realidad debería haber sido incluida dentro del C.C. nro 538-03-E que incluye las tareas de telemarket. De ello deriva las diferencias salariales y de la indemnización y la aplicación de variadas multas por registración errónea que individualiza.

Deduce la inconstitucionalidad de la Ley 7198

Ofrece prueba. Funda en derecho.

  1. A fs. 43 comparece Telecom Personal S.A. constituye domicilio legal y contesta solicitando el rechazo con costas.

    Niega expresamente por no constarle y por no haber sido empleada suya, la fecha de ingreso, las tareas, el horario, la relación de dependencia, que fuera apor-tada por servicio eventuales, la existencia de fraude, la procedencia de solidaridad en base a los art. 29 y 30 de la LCT y de ningún otro.

    Niega que S.A. S.A. (o las demás empresas demanda-das) realizara tareas especificas de Telecom S.A. Niega la aplicación del art. 30 LCT.

    Opone la falta de legitimación sustancial pasiva, en base a los si-guientes argumentos: a) inexistencia de solidaridad (art. 29 LCT ya que las codemandas no proporcionan trabajadores, no presta a la presentante servicio eventuales, porque sostiene y vincula a las codemandadas una relación comercial. Que Telecom y Allus Global y las restantes empresas son empresas diferentes y separadas de Telecom. S.A, con diferente objeto social y actividades diferentes. Que no existe subordinación comercial

    Que la solidaridad deber ser interpretada con criterio restrictivo,

    Que la actividad normal y especial de esas empresas son diferentes y no complementarias con Telecom S.A.

    Concluye con la inaplicabilidad de los arts. 29 y 30 de la LCT.

    En subsidio; contesta la demanda solicitando el rechazo con costas.

    Sostiene la inexistencia de relación laboral entre la actora y Telecom S. A. Impugna liquidación: a) por el monto de remuneración que utiliza, b) niega la exis-tencia de diferencias salariales, la aplicación de diferencias del art 245 LCT, la procedencia del preaviso, del art. 1 de la Ley 25.323, la multa del art. 80 LCT, diferencias de SAC y demás rubros reclamados.

    Ofrece prueba. Hace reserva de derechos. Funda en derecho.

  2. A fs. 71 se presenta S. ARGENTINA S.A, quien reconoce que antes era de denominación social ACTION LINE CORDOBA S.A. , contesta la demanda solicita el rechazo con costas.

    Niega expresamente:

    -el encuadramiento convencional que afirma la actora y por tanto la existencia de diferencias salariarles;

    -niega que la actora efectuara tareas de telemarket;

    -niega fraude,

    - niega que deba abonársele a la actora por el C.C. Tjo nro 53803-E de Call Centres;

    -niega que las tareas que realizara la actor sean las propias de Personal S.A. ,

    - niega que el pago de indemnización y demás rubros no retenibles percibi-dos por la actora al momento del distracto, fuera insuficiente;

    -niega la veracidad del emplazamiento a entregar certificación en los térmi-nos del art. 80 LCT, sostiene que la actora recibió las certificaciones en tiempo y forma y firmó conforme.

    Sostiene que la realidad de los hechos son de otra forma:

    Primero que la prestación de servicios fue en relación de dependencia con Stratton Argentina Cba. S.A. desde el 24/7/07. Que lo fue en la categoría de vendedora B según el C.C.T. nro 130/75. Que esas tareas consten en atención al cliente, según conve-nio, para contacto, comercialización, promoción o encuestas según los clientes solicite.

    Que esa actividad la empresa la presta para terceros, que son clientes dife-rentes, y es una actividad diferenciada y separada de la actividad telefónica.

    Sostiene que durante toda la extensión de la relación laboral la actora acep-tó la categoría otorgada y nunca hizo ni reclamo, ni emplazamiento ni solicitud de cambio de encuadre de convenio.

    La actora fue despedida sin causa por acta notarial y afirma que se le pagó liquidación final totalmente y recibió y firmó las constancias de certificaciones de servi-cios.

    Afirma que la actitud de la actora, de percibir todo y luego demandarla viola defensa.

    En segundo lugar sostiene que el encuadre convencional correcto y que rige parar la empresa y para las tareas que hacia la actora era el C.C.T: nro 130 /75 (que rige la actividad mercantil).

    Fundamenta tal aserto en el hecho de la que la empresa posee sede en Cór-doba y su objeto es: prestación de servicios de contactos para terceros. Para ello utiliza recurso tecnológico y personal.

    Que la Ley de la provincia del la provincia de Córdoba nro 9232/05 esta-bleció en su art. 2, la determinación de que se entiende por un call center. Es una actividad propia de prestación de servicios, comercializando el mismo para terceros que lo solicitan.

    Aclara que no es una actividad de telefonía. Que tienen diversos clientes que solicitan tal servicio colocando como ejemplo a empresas de aeronáutica, turismo, tar-jetas de crédito, etc.

    Sostiene que es un centro de contacto para terceros, que utilizan conexión VOIP (vía concesión Internet) para atender a sus clientes.

    Afirma que no resulta de aplicación el convenio de los Telefónicos, porque no se presta servicios de telefonía.

    Que el encuadramiento correcto es el otorgado a la actora por el C:C.T: de empleados de comercio, que rige en Córdoba según las modificaciones de la convención nro 451/06 , debidamente homologada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. el día 11/7/2006, para el sindicato de comercio de primer grado, que agrupa a trabajadores, que entre otras relaciones de dependencia, incluye a los que prestan servicios por cuanta propia para proporcionar a terceros.

    Sostiene que no existe error de encuadramiento, por lo que no se han de-vengado diferencias de haberes y menos de indemnización. Que la registración es correcta. Que todo ello conforme el C.C.T nro 130/75.

    Que el convenio 130/75 avala la relación de empleados de empresas de con-tactos para terceros como la actora.

    Afirman que la accionante carece de derecho para reclamar encuadramiento convencional en base a C.C. nro 538/09. Que el reclamo de pago es sobre diferencias sala-riales inexistentes.

    Que el demandada ha errado el planteo, porque parte de un desconocimien-to sobre la actividad principal de la empresa: prestación de...

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