Sentencia nº 24362 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Mayo de 2014

PonenteLEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE, MILUTIN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 24.362

Fojas: 599

En la ciudad de Mendoza a los veintidós días del mes de mayo dos mil catorce se se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. CUARTA CAMARA DEL TRABAJO los Sres. Jueces D.. F.J.N., L.F.V.E. y Dr. A.M. (Juez subrogante), con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 24.362, caratulados “ASOCIACIÓN TRABA-JADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (SECRETARIA DE CULTURA) p/AMPARO SINDICAL”, de los que

RESULTA:

Que a fs. 208/226 comparece la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), por intermedio de apoderado, promueve acción de amparo sindical.

Señala que interpone acción de amparo (arts. 43, CN; 37, ley 23.551; XVIII DDH y art. 25 CADH; dcto. 2589/75) contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (Secretaría de Cultura) a fin de que, en protección de los derechos al “tra-bajo”, “garantía de estabilidad al empleo” y “remuneración digna y a la protección contra toda forma de discriminación y despido arbitrario, consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17 Const. Nac., y arts. 1 y 7 C.. Pcial., así como decreto 560/73, se declare: 1) ilegal la medida de no renovación de los contratos de seis trabajadores, 2) se mantenga la pres-tación de servicios del personal contratado de la Secretaría de Cultura, mientras no se demuestre en un proceso legal y con las debidas garantías las causales aducidas para la no renovación de los contratos, 3) se anulen todas las resoluciones individuales o colectivas de todos los funcionarios que dieron de baja a los contratos a partir del 1 de julio de 2009 en la Secretaría de Cultura.

Expresa que existe una discriminación arbitraria en cuando el Gobierno canceló los contratos, con posterioridad a las elecciones provinciales, en las cuales había perdido. Que los funcionarios manifestaron que no se “aguantaban cobistas”, realizando una abierta discriminación política y que por eso estas personas eran despedidas, e incluso desconociendo el decreto 1370/2009 que prorrogó todos los contratos provinciales hasta el 30/09/09. Que no existió razón para que los trabajadores cuya no renovación contractual ha sido comunicada tengan un tratamiento desigual respecto de los restantes contratos existentes, hasta que ello sea revisado en el marco del principio de legalidad.

Relata que se debe contemplar la arbitrariedad consistente en la inexistencia de notificación fehaciente, el engaño de la revisión de la decisión en la etapa paritaria, la ratificación en la audiencia del 10 de agosto de 2008, lo que a su entender constituye una grave violación del derecho de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y del orden público laboral. Manifiesta que se trató de seis despidos discriminatorios.

Plantea medida cautelar. Refiere sobre su legitimación activa, expresa que es una entidad sindical de primer grado con personería gremial con ámbito de actuación personal y territorial en la Provincia de Mendoza, que por el art. 2 de su estatuto representa a trabajadores estatales que tengan relación de dependencia o presten servicios para cual-quiera de los poderes del Estado provincial. Manifiesta que por el art. 31 de la ley 23.551 cuenta con la representación colectiva de los trabajadores de la Provincia de Mendoza. Funda la acción de amparo del art. 43 Const. Nacional.

Expresa que los trabajadores integran el colectivo representado por ella y que han visto vulnerado su derecho constitucional a trabajar, de protección contra distintas formas de despido arbitrario, estabilidad en el empleo, prohibición de toda forma de discriminación, de igualdad, entre otros derechos.

Cita sus facultades estatutarias, como también antecedentes normativos y juris-prudenciales. Refiere que el Gobierno de la provincia de Mendoza despidió arbitrariamente a los empleados de la Secretaría de Cultura, cuando ya se había firmado el decreto 1370/2009, que prorrogaba los mismos, y estos empleados despedidos integran el universo genérico y amplio de representación de ATE. Cita jurisprudencia y doctrina.

Manifiesta que el 26/06/09 se realizó elecciones legislativas provinciales, donde el Gobierno de la Provincia pierde las elecciones. Que el día 29/06/09 el Gobierno de la Provincia dicta el decreto 1370/09 por el cual prorroga todos los contratos desde el 01/07/09 hasta el 30/09/09, entre ellos estaban los contratados por locación de obras y servicios. Que el 01/07/09 se les comunica a los trabajadores de cultura la baja de seis contratos, sin alusión a resolución alguna. Que las personas despedidas por el gobierno son de distinto signo político que su empleador. Cita notas periodísticas. Expresa que ATE solicitó por paritarias el pase a planta de todos los trabajadores. Que entre ellos figuraban C.D.P., M.A.A., C.P.. Que el Gobierno terminó ratificando la decisión de rescindir los contratos de locación de servicios. Fundamenta los requisitos de procedencia. Manifiesta la falta de preaviso. Que el gobierno alegó una causal no acreditada. Cita el Convenio 122 OIT, y refiere otros antecedentes legales y jurisprudenciales. Funda la estabilidad del empleo público, y se expresa respecto del empleo público en Mendoza. Expresa que existió fraude a la ley o simulación ilícita, aplicación de los principios de Derecho del Trabajo. Ofrece prueba. Funda en derecho. P..

A fs. 228 la Tercera Cámara del Trabajo rechaza in limine el amparo.

A fs. 379/382 obra Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que dispone casar la sentencia recurrida y enviarla al subrogante legal.

A fs. 388/392 la parte actora cumple con el resolutivo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

A fs. 395 se reciben los obrados.

A fs. 404 se hace parte el Gobierno de la Provincia de Mendoza.

A fs. 448/452 contesta el amparo el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, solicitando su rechazo. F. negativa genérica y particular. Niega motivos ideológicos y discriminatorios, remite al informe circunstanciado. Niega violación de acuerdos paritarios. Interpone falta de acción de la Asociación de Trabajadores del Estado, cita el precedente “H.” de la CSJN. Expresa la inexistencia de un interés jurídico susceptible de protección. Plantea excepción de incompetencia, manifiesta que si ATE considera que la relación es de empleo público el Tribunal resulta incompetente. Que estos trabajadores están excluidos de la ley de contrato de trabajo, por su artículo 2. Que se debió seguir el procedimiento administrativo y en todo caso la acción procesal administrativa. Cita jurisprudencia local y nacional. Expresa que también resulta incom-petente el Tribunal atento a la naturaleza jurídica del contrato de locación de servicios. Resalta que no se está ante un amparo sindical. Contesta la acción de amparo, expresa la inexistencia de derecho a la estabilidad del personal contratado por la administración pública, como la improcedencia del preaviso. Cita jurisprudencia. Expone que por la jurisprudencia imperante y la naturaleza jurídica del contrato de locación de servicios el mero transcurso del tiempo no transforma la relación de empleo público o privado. Que tampoco ATE podría representar a quienes se encuentran regidos por el Código Civil. Que no se despidió a los actores por ser cobistas, al no ser relación laboral no se puede hablar de despido, sus contratos se extinguieron por cumplimiento del plazo. Que tampoco el gobierno se obligó a incorporar a la planta a los trabajadores contratados. Que no existe lesión para la procedencia del amparo, los trabajadores no gozaban de estabilidad ni les resulta aplicable la normativa laboral. Que en este caso existían recursos o remedios más idóneos. Que la amparista invoca erróneamente el procedimiento, es que debió cumplir con el art. 13 del decreto ley 2589/75 que establece un plazo de 10 días para la interposición de la acción. Que la ley 23.592 rige en el ámbito civil y supletoriamente en el laboral pero no cuando se trata de un contrato de locación de servicios. Manifiesta la inaplicabilidad del art. 12 LCT, que el vínculo entre el estado y sus dependientes es materia ajena al derecho laboral y forma parte del derecho administrativo. Funda en derecho. Ofrece prueba. P..

A fs. 453/459 obra el informe circunstanciado del Secretario de Cultura.

A fs. 461/472 evacúa traslado la parte actora.

A fs. 474 obra el auto que admite las pruebas y ordena su producción.

A fs. 496/510 se adjunta información de la Secretaría de Cultura.

A fs. 516/517 obra pericia contable.

A fs. 522...

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