Sentencia nº 25864 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Septiembre de 2013

PonenteLEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 25.864

Fojas: 163

En la Ciudad de M. a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Conjuez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº25.864, caratulados “MIGUEL, DANIEL EDUARDO c/YELL ARGENTINA SA p/DIF. SALARIALES”, de los que

RESULTA:

Que a fs. 46/48 se presenta el Sr. D.E.M., por inter-medio de su apoderado e interpone formal demanda contra YELL ARGENTINA SA, por la suma de $86.567,55 por diferencias salariales, con más los intereses legales y costas.

Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado en fecha del 16/06/1995, en la categoría de Asesor Comercial VT FT, sin convenio y cumpliendo funciones en la zona de M.. Que la relación laboral finalizó por decisión de la empleadora, por telegrama de despido de fecha 08/02/2011.

Relata que el 24/02/2011 se le depositó en su cuenta sueldo la suma de $114.624,72, importe para ser aplicado a liquidación final. Que para el cálculo de ésta se consideró como mejor remuneración la suma de $5.756, mientras que la base para liquidar preaviso fue $5.880,92.

Que en el mes de febrero de 2011 se le abonó como proporcional días trabajados la suma de $1.852, y como integración mes de despido percibió la suma de $4.312,67, lo cual asciende a un total de $6.164,67.

Expone que no percibía sumas no remunerativas, y que el mejor sueldo del último año se correspondió al del mes de noviembre de 2010, en el cual figuró la suma de $9.042,82. Que en base a la diferencia que surge del mejor salario devengado y aquél con el cual se calculó la indemnización, es que viene a reclamar dichos montos.

Que la relación laboral no estuvo sometida a la aplicación de un convenio colectivo. Cita jurisprudencia. Referencia que la certificación de servicios y remuneraciones entregada no cumple con las previsiones legales ya que consigna como fecha de inicio de relación laboral la del 31/08/2000. Practica liquidación. Plantea inconstitucionalidad Ley 7198. Ofrece pruebas. Funda en Derecho. P. condena con costas.

A fs. 59/65 comparece la demandada YELL ARGENTINA SA, por intermedio de apoderado, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma con costas.

Realiza una negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda. Expresa que el Sr. M. se desempeñó hasta el 08/02/2011, fecha en la que se le notificó el despido y se puso a disposición el certificado de servicios y remuneraciones, la cual luego entrega al trabajador, y le deposita la suma de $92.096,81 en concepto de liquidación final.

Manifiesta que el Sr. M. se desempeñaba como “promotor de ventas”, que su función específica era la de ofrecer servicios publicitarios a terceros. Que el trabajador contactaba potenciales clientes, que luego de varias visitas concretaba una operación que debía ser aprobada por el área respectiva, luego de que se cumplimentara la totalidad de los requisitos se autorizaba la operación y a posterior se procedía, una vez abonada por el cliente, a liquidar las comisiones al trabajador. Que por ello resultaba imposible asignar a cada período cierta y determinada operación. Que una vez finalizada la relación se le hizo entrega al trabajador del certificado previsto en el art. 80 LCT y se le abonó la liquidación de acuerdo con el art. 245 LCT, que por ello nada le adeuda.

Realiza un análisis de los ítems indemnizatorios. Expone que en el caso debió recurrir a tomar un promedio ya que las remuneraciones estaban integradas por comisiones variables. Que no desconoce la jurisprudencia de las Cámaras laborales y la Suprema Corte de Justicia, pero que sin embargo recurrió al promedio desde que se podían dar casos de que en un mes se abonaban comisiones que se correspondían a 6 meses de antelación, los cual se generaba por problemas administrativos, no imputables a ella. Que el caso que se presenta no se puede encuadrar en dichos criterios jurisprudenciales. Que el método de liquidación de haberes que utiliza difiere del que se practican en las demás empresas. Que dicho método difiere del utilizado para viajantes de comercio, situación que el trabajador conocía. Que debe interpretarse al caso como particular, cuya única forma de mantener un esquema de equidad entre las partes es promediando las remuneraciones variables, que es la manera en la cual procedió a computar la liquidación final.

Expresa que cumplió en la entrega de los certificados del art. 80 LCT, cita juris-prudencia. Que en el caso no se da el supuesto del art. 1 de la Ley 25.323, y que no se ha dado la intimación previa necesaria para la aplicación del art. 2 Ley 25.323, en subsidio solicita la multa respecto de la diferencia no abonada. Plantea la inconstitucionalidad del art. 80 LCT. Ofrece prueba. Solicita la Ley 24.432. Reserva caso federal. P. el rechazo de la demanda con costas.

A fs. 68 la parte actora contesta el traslado del art. 47 CPL.

A fs. 70 obra el Dictamen del F. de Cámaras.

Que a fs. 74 se admiten las pruebas y se ordena su producción.

A fs. 99/145 obra pericia contable.

A fs. 153/154 alega la parte actora.

A fs. 155/159 alega la parte demandada.

A fs. 162 se llaman autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar las siguientes cuestiones a resolver en definitiva,

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación Laboral. Contrato de Trabajo

SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados. Interés aplicable

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

I) Competencia: que a los efectos de determinar la competencia del Tribunal no es objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (instru-mentales, fs. 22/44). Así, la existencia de un contrato de trabajo determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.

ASI VOTO

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

Corresponde ahora analizar la procedencia de los distintos rubros reclamados por la parte actora en su pretensión:

I) R. Reclamados:

  1. Diferencia de Indemnización por despido. Respecto a los parámetros: en cuanto a la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69 CPL) el accionante alega que su empleador lo despidió en fecha del 08/02/2011, que se le depositó en su cuenta sueldo la suma de $114.624,72, como liquidación final. Que para el cálculo de...

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